República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho de Mayo de 2004, la Abogada DUBI ABREU URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.236.964, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSE, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.719.815, 5.812.699, 7.760.399, 9.701.450 y 9.758.498, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y MIRIAM DEL CARMEN DURAN BERMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.975.689, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, intentó demanda de Partición de Herencia contra el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.495.

Al efecto la Apoderada Judicial de los actores, manifestó que sus representados ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSE, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO y GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, en representación de su padre ALBERTO J. BERMÚDEZ CHIRINO (difunto), son hijos legítimos de la ciudadana BERTA MARIA CHIRINO VIUDA DE BERMÚDEZ, quien falleció Ab intestato, el día 14 de Abril de 2002, siendo estos sus causahabientes, Únicos y Universales Herederos junto a sus hermanos legítimos: LUIS EDUARDO y CARMEN ELENA BERMÚDEZ CHIRINO, respectivamente; que con motivo de la muerte de la ciudadana BERTA MARIA CHIRINO VIUDA DE BERMÚDEZ, y una vez efectuados los tramites legales pertinentes sobre los bienes dejados, por mandato de la Ley se mantiene una Comunidad proindivisa entre sus representados y los otros herederos LUIS EDUARDO y CARMEN ELENA BERMÚDEZ CHIRINO, sin que se haya logrado una partición amistosa sobre el bien inmueble dejado de acuerdo a los porcentajes que les asisten y el cual pasa a identificar a continuación: Bien inmueble conformado por una casa construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Haticos por arriba, anteriormente Barrio 23 de Enero, hoy Barrio El Progreso, (Apareciendo en el documento sobre mejoras y bienhechurias un error involuntario, se lee y aparece como calle 119B) cuando realmente es calle 113, Casa N° 19B-64, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vía Pública, y mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); SUR: con propiedad que es o fue de ANA DABOIN y mide Doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de DAYERLING GRATEROL y mide cuarenta y un metro (41 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de MODESTO PEREZ y mide cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts). Adquirido por la de cujus en fecha 27 de Enero de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 24, Tomo 08. Avaluado dicho inmueble según declaración sucesoral que se anexó, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); que posteriormente al fallecimiento de la progenitora de sus representados, uno de sus causahabientes, el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, se ha hecho cargo del bien inmueble, alegando que el inmueble es solo de él, y que tal apropiación ha llegado al extremo de que le prohíbe a sus hermanos entrar al inmueble y disfrutar del mismo como comuneros que son, privando al resto de sus hermanos de la cuota parte que le corresponde de conformidad con la ley; que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, extrajudicialmente sus representados realizaron gestiones personales con el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, para tratar de dividir la herencia en forma amistosa y que han sido infructuosas todas las gestiones, alegando que ese inmueble es de él, y que nadie se lo va a quitar, privando a sus hermanos de la legítima que le corresponde sobre el bien inmueble heredado, sin que hasta la fecha se haya arribado a una conciliación; y que es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han decidido sus representados acudir a esta autoridad a los fines de que a través de esta vía jurisdiccional se acuerde y se proceda a la división de la Herencia dejada por la referida de cujus, conforme a las reglas de la partición; por lo que demanda al ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, para que convenga en partir o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a fin de que se les adjudique y entregue a sus mandantes sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde en la aludida herencia.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando la corrección de la misma por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d” “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Junio de 2004, la Abogada DUBI ABREU URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSE, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO, y MIRIAM DEL CARMEN DURAN BERMONT, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, consignó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, así como librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente juicio, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación en la localidad; y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 06 de Julio de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 24 de Julio de 2004, fue citado el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, y en fecha 27 de Julio de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 29 de Julio de 2004, el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio KARELYS TRINIDAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, asistido por la Abogada en ejercicio KARELYS TRINIDAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124, solicitó a este Tribunal se le expida copia certificada del Poder Apud-acta que le fuera otorgado por ante esta misma sala a la prenombrada abogada, proveyéndosele mediante auto de la misma fecha, lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio KARELYS TRINIDAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, promovió la Cuestión Previa del Defecto de Forma de la Demanda, manifestando que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece una carga para el actor el referir los hechos pertinentes de la pretensión sustancial afirmada, así como, los fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones; que esta premisa tiene su razón de ser en el hecho de que la pretensión sustancial que el actor afirma en la demanda es la consecuencia lógica que se produce luego de la subsanación (sic) de los hechos en la norma, ya que la norma contiene una situación de hecho hipotética y abstracta prevista por el legislador contentiva de una determinada consecuencia jurídica; que en tal sentido, si los hechos que se suscitan en la realidad coinciden con los hechos hipotéticos y abstractos previstos por el legislador en la norma, nace la consecuencia jurídica prevista en la Ley y que el actor afirma en la demanda como existe; que igualmente la parte actora en su demanda, no cumplió con la norma procesal, la cual a tenor de su artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; que visto que la parte actora no menciona en el libelo de la demanda la proporción en que debe dividirse el bien, dejando así en estado de indefensión a su representado, pretendiendo con esta acción la partición del bien de la comunidad hereditaria que se reclama, sin referirse a cual es la proporción en que debe dividirse, para sustentar su pretensión; que este es un hecho pertinente que debió ser referido por la parte actora, pero que silencia en forma absoluta y tiene suma importancia para determinar si es procedente el derecho invocado; que en efecto si el actor no aporta la proporción en que debe dividirse el bien que forma la comunidad hereditaria, lo cual significa uno de los hechos mas importantes en el presente proceso, deja en estado de indefensión a la parte demandada para ejercer su derecho de defensa y poder convenir u oponerse a los mismos; que en tal sentido oponen la cuestión previa de defecto de forma en la demanda prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6°, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte actora no indicó los datos precisos en el libelo, para poder deducir si su acción es procedente en derecho; que pide a la parte actora convenga en la presente cuestión previa o en caso contrario, la misma sea declarada con lugar en la sentencia dictada en este juicio.

Mediante sentencia de fecha 26-08-2004, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada KARELYS TRINIDAD CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO. Ordenando la corrección del libelo de demanda, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes.

En fecha 08-09-2004, la abogada en ejercicio Dubi Abreu Urdaneta, con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada de la sentencia de fecha 26-08-2004, e indicó que oportunamente cumplirá con la corrección del libelo de demanda.

En fecha 07-10-2004, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado en fecha 01-10-2004 al Barrio 23 de Enero, calle 113, Nº 19B-64, con el fin de notificar al ciudadano Luis Eduardo Bermúdez, de la resolución de fecha 26-09-2004, a la cual le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Cristina de Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 4.550.025, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la abogada en ejercicio Karelys Castillo, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada de la sentencia de fecha 26-09-2004.

Mediante escrito de fecha 14-10-2004, la abogada en ejercicio Dubi Abreu Urdaneta, con el carácter acreditado en actas, presento la corrección del libelo de demanda, cubriendo con ello los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la proporción en que debe dividirse el bien inmueble que integra la Herencia dejada por la causante Berta Maria Chirino a sus descendientes como propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble que conforma la Comunidad Hereditaria objeto del presente litigio, conformado por una casa construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Haticos por arriba, anteriormente Barrio 23 de Enero, hoy Barrio El Progreso, calle 113, Casa Nº 19B-64, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 27-01-1999, quedando autenticado bajo el Nº 24, Tomo 08. Avaluado dicho inmueble según declaración sucesoral que se anexó, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Asimismo, indicó que ha cada uno de los herederos le corresponde una octava parte del cien por ciento (100%) del valor del inmueble, es decir, que a cada uno de los herederos le corresponde la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), cantidad ésta que recibirán los herederos de la venta que se haga del inmueble o de la cantidad que resulte de la venta que se realice.

En fecha 10-01-2005, el Tribunal recibió la corrección de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.

Por escrito de fecha 17-01-2005, la abogada en ejercicio Karelys Trinidad Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Chirinos, dio contestación a la demanda manifestando que su representado reconoce como cierto que los ciudadanos Marlene Josefina, Carlos José, Jorge Antonio, Milagros De Jesús, Ligia Antonia Bermúdez Chirino, y Miriam Del Carmen Duran Bermont, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña Geraldine Milagros Bermúdez Duran, la ciudadana Carmen Elena Bermúdez, y el mismo, constituyen como únicos y universales herederos de la ciudadana Berta Maria Chirino; así como que con motivo de la muerte de su madre se mantiene una comunidad proindivisa entre los demandantes de autos y los ciudadanos Luis Eduardo y Carmen Elena Bermúdez; y que no se ha logrado una partición amistosa sobre el bien inmueble dejado por la causante, pero no por parte del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez, sino por parte de la parte demandante, ya que señala que su representado ha sido engañado y utilizado, por sus hermanos. Por otra parte niega, rechaza y contradice, que al fallecimiento de la causante, el demandado se ha hecho cargo del bien inmueble, ya que siempre estuvo pendiente de su madre y de su hogar, ya que era quien mantenía el hogar y es quien siempre ha pagado los servicios públicos con su propio dinero. Asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez, alegara que el inmueble es solo de él, ya que siempre ha respetado los derechos de sus hermanos, porque sabe y le consta que ese bien inmueble dejado por su causante es una herencia, que les pertenece a todos por igual; pero que el caso es que sus hermanos y la señora Miriam Duran decidieron venderle el bien inmueble descrito en la demanda, y le dijeron que gestionara la venta, pero que por tratarse de una venta donde existe derechos de una menor solicitó la autorización del tribunal para poder realizar las gestiones de venta, a lo que los demandantes aludieron que no esperarían que el Tribunal autorizara, razón por la que se empezaron a presentar los problemas familiares por dicho inmueble, ya que el ciudadano Luis Bermudez no accedió a pagarles sin la debida firma del documento de venta, que la solicitó por ante esta Sala bajo el expediente Nº 826 de bienes, por lo que es falso lo dicho por los demandantes en relación a los infructuosas diligencias hechas para dividir el bien, ya que los mismos pretendían que el demandado les pagara el inmueble sin ellos firmar un documento de venta, por lo que decidieron no venderle nada, demandarlo y sacarlo a la fuerza del inmueble propiedad de todos. Finalmente indica que ofrece pagarle a cada uno de los herederos la cuota parte que les corresponde, de conformidad con la Ley.

En fecha 20-01-2005, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 02-02-2005, el Tribunal en virtud del exceso de trabajo resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el séptimo día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 15-02-2005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas dejándose constancia de que estuvieron presentes las apoderadas judiciales de las partes en el presente juicio, abogadas Dubi Abreu Urdaneta y Karelys Trinidad Castillo.

Por auto de fecha 14-03-2005, el Tribunal ordeno librar nuevamente el edicto correspondiente de conformidad con los artículos 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1064 del Código Civil, en concordancia con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-08-2005, la abogada en ejercicio Karelys Castillo, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del diario Panorama, de fecha 21-07-2005, en el que aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal en fecha 14-03-2005. Siendo desglosado y agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 02-08-2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El Apoderado Judicial de los demandantes manifestó: que sus representados ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSÉ, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO y GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, en representación de su padre ALBERTO J. BERMÚDEZ CHIRINO (difunto), son hijos legítimos de la ciudadana BERTA MARIA CHIRINO VIUDA DE BERMÚDEZ, quien falleció Ab intestato, el día 14 de Abril de 2002, siendo estos sus causahabientes, Únicos y Universales Herederos junto a sus hermanos legítimos: LUIS EDUARDO y CARMEN ELENA BERMÚDEZ CHIRINO, respectivamente; que con motivo de la muerte de la ciudadana BERTA MARIA CHIRINO VIUDA DE BERMÚDEZ, y una vez efectuados los tramites legales pertinentes sobre los bienes dejados, por mandato de la Ley se mantiene una Comunidad proindivisa entre sus representados y los otros herederos LUIS EDUARDO y CARMEN ELENA BERMÚDEZ CHIRINO, sin que se haya logrado una partición amistosa sobre el bien inmueble dejado de acuerdo a los porcentajes que les asisten y el cual pasa a identificar a continuación: Bien inmueble conformado por una casa construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Haticos por arriba, anteriormente Barrio 23 de Enero, hoy Barrio El Progreso, (Apareciendo en el documento sobre mejoras y bienhechurias un error involuntario, se lee y aparece como calle 119B) cuando realmente es calle 113, Casa N° 19B-64, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vía Pública, y mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); SUR: con propiedad que es o fue de ANA DABOIN y mide Doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de DAYERLING GRATEROL y mide cuarenta y un metro (41 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de MODESTO PEREZ y mide cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts). Adquirido por la de cujus en fecha 27 de Enero de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 24, Tomo 08. Avaluado dicho inmueble según declaración sucesoral que se anexó, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); que posteriormente al fallecimiento de la progenitora de sus representados, uno de sus causahabientes, el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, se ha hecho cargo del bien inmueble, alegando que el inmueble es solo de él, y que tal apropiación ha llegado al extremo de que le prohíbe a sus hermanos entrar al inmueble y disfrutar del mismo como comuneros que son, privando al resto de sus hermanos de la cuota parte que le corresponde de conformidad con la ley; que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, extrajudicialmente sus representados realizaron gestiones personales con el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, para tratar de dividir la herencia en forma amistosa y que han sido infructuosas todas las gestiones, alegando que ese inmueble es de él, y que nadie se lo va a quitar, privando a sus hermanos de la legítima que le corresponde sobre el bien inmueble heredado, sin que hasta la fecha se haya arribado a una conciliación; y que es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han decidido sus representados acudir a esta autoridad a los fines de que a través de esta vía jurisdiccional se acuerde y se proceda a la división de la Herencia dejada por la referida de cujus, conforme a las reglas de la partición; por lo que demanda al ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, para que convenga en partir o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a fin de que se les adjudique y entregue a sus mandantes sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde en la aludida herencia.

Por otra parte la apoderada judicial de la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda manifestó: que su representado reconoce como cierto que los ciudadanos Marlene Josefina, Carlos José, Jorge Antonio, Milagros De Jesús, Ligia Antonia Bermúdez Chirino, y Miriam Del Carmen Duran Bermont, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña Geraldine Milagros Bermúdez Duran, la ciudadana Carmen Elena Bermúdez, y el mismo, constituyen como únicos y universales herederos de la ciudadana Berta Maria Chirino; así como que con motivo de la muerte de su madre se mantiene una comunidad proindivisa entre los demandantes de autos y los ciudadanos Luis Eduardo y Carmen Elena Bermúdez; y que no se ha logrado una partición amistosa sobre el bien inmueble dejado por la causante, pero no por parte del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez, sino por parte de la parte demandante, ya que señala que su representado ha sido engañado y utilizado, por sus hermanos. Por otra parte niega, rechaza y contradice, que al fallecimiento de la causante, el demandado se ha hecho cargo del bien inmueble, ya que siempre estuvo pendiente de su madre y de su hogar, ya que era quien mantenía el hogar y es quien siempre ha pagado los servicios públicos con su propio dinero. Asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez, alegara que el inmueble es solo de él, ya que siempre ha respetado los derechos de sus hermanos, porque sabe y le consta que ese bien inmueble dejado por su causante es una herencia, que les pertenece a todos por igual; pero que el caso es que sus hermanos y la señora Miriam Duran decidieron venderle el bien inmueble descrito en la demanda, y le dijeron que gestionara la venta, pero que por tratarse de una venta donde existe derechos de una menor solicitó la autorización del tribunal para poder realizar las gestiones de venta, a lo que los demandantes aludieron que no esperarían que el Tribunal autorizara, razón por la que se empezaron a presentar los problemas familiares por dicho inmueble, ya que el ciudadano Luis Bermúdez no accedió a pagarles sin la debida firma del documento de venta, que la solicitó por ante esta Sala bajo el expediente Nº 826 de bienes, por lo que es falso lo dicho por los demandantes en relación a los infructuosas diligencias hechas para dividir el bien, ya que los mismos pretendían que el demandado les pagara el inmueble sin ellos firmar un documento de venta, por lo que decidieron no venderle nada, demandarlo y sacarlo a la fuerza del inmueble propiedad de todos. Finalmente indica que ofrece pagarle a cada uno de los herederos la cuota parte que les corresponde, de conformidad con la Ley.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación: Pruebas de la parte demandante: PRIMERO: A) Acta de Defunción Nº 348, de la ciudadana Bertha Maria Chirino de Bermúdez, donde se comprueba el fallecimiento de la referida ciudadana el día 15-04-2002, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. B) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Bertha Maria Chirino (V) de Bermúdez, declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en el que aparece como sus herederos los ciudadanos Marlene Josefina, Jorge Antonio, Milagros de Jesús, Carmen Elena, Carlos José, Ligia Antonia y Luis Eduardo Bermúdez Chirino, en su condición de hijos y a la niña Geraldine Milagros Bermúdez Durán, en su condición de nieta, quien sucede a su padre fallecido Alberto José Bermúdez Chirino. C) Justificativo de testigos levantado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04-02-2004, donde los testigos señalan como herederos de la ciudadana Bertha Maria Chirino (V) de Bermúdez, a los ciudadanos Marlene Josefina, Jorge Antonio, Milagros de Jesús, Carmen Elena, Carlos José, Ligia Antonia y Luis Eduardo Bermúdez Chirino, en su condición de hijos y a la niña Geraldine Milagros Bermúdez Durán, en su condición de nieta, quien sucede a su padre fallecido Alberto José Bermúdez Chirino. D) Copia mecanografiada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, autenticado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-11-2003. E) Copia certificada de la Declaración Sucesoral del SENIAT, donde se lee que según el avalúo efectuado por dicha Gerencia Regional, al inmueble objeto del presente litigio arrojo que el mismo valía la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Los instrumentos antes descritos poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. F) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Marlene Josefina, Jorge Antonio, Milagros de Jesús, Carmen Elena, Carlos José, Ligia Antonia y Luis Eduardo Bermúdez Chirino, de la niña Geraldine Milagros Bermúdez Durán, y del acta de defunción del ciudadano Alberto José Bermúdez Chirino, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada: PRIMERO: Copia fotostática de boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que por ante esta misma sala se inició un procedimiento de Autorización para Vender, solicitado por la ciudadana Myrian del Carmen Durán, a favor de la niña Geraldine Milagro Bermúdez Durán, llevado en el expediente Nº 826.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

En el presente caso, se observa que la abogada en ejercicio Karelys Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Chirino, parte demandada en el presente juicio de partición de Herencia, en el acto de contestación a la demanda ofreció cancelar a cada uno de los herederos que conforman el acervo hereditario la cuota que le corresponde a cada uno, así como que dicha partición de bienes de la comunidad hereditaria debe hacerse en base a lo que establece el Código Civil.

En este sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…”

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:
“…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”

De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro del primer caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que el demandado en el acto de contestación no se opuso a la partición planteada, por el contrario solicitó que el Tribunal realizará la correspondiente partición del bien inmueble dejante por la causante Bertha Maria Chirino (v) de Bermúdez, conforme a lo establecido en la Ley.

Asimismo, la parte demandante a través de su apoderada judicial en el acto oral de evacuación de pruebas solicitó se declarara la partición judicial hereditaria de la sucesión Bermúdez Chirino, el cual esta conformado por un Bien inmueble conformado por una casa construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Haticos por arriba, anteriormente Barrio 23 de Enero, hoy Barrio El Progreso, calle 113, Casa N° 19B-64, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vía Pública, y mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); SUR: con propiedad que es o fue de ANA DABOIN y mide Doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de DAYERLING GRATEROL y mide cuarenta y un metro (41 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de MODESTO PEREZ y mide cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts). Adquirido por la de cujus en fecha 27 de Enero de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 24, Tomo 08. Avaluado dicho inmueble según declaración sucesoral que se anexó, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que la parte demandada no se opuso a la partición solicitada en el libelo de demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PROCEDENTE la Partición de Herencia del inmueble conformado por una casa construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Haticos por arriba, anteriormente Barrio 23 de Enero, hoy Barrio El Progreso, calle 113, Casa N° 19B-64, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vía Pública, y mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); SUR: con propiedad que es o fue de ANA DABOIN y mide Doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de DAYERLING GRATEROL y mide cuarenta y un metro (41 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de MODESTO PEREZ y mide cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts). Adquirido por la de cujus en fecha 27 de Enero de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 24, Tomo 08.; intentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA, CARLOS JOSÉ, JORGE ANTONIO, MILAGROS DE JESÚS, LIGIA ANTONIA BERMÚDEZ CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.719.815, 5.812.699, 7.760.399, 9.701.450 y 9.758.498, respectivamente, y MIRIAM DEL CARMEN DURAN BERMONT, titular de la cédula de identidad N° 13.975.689, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña GERALDINE MILAGROS BERMÚDEZ DURAN, en contra el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.495.
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso para el décimo día siguiente, a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Chirino, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1174. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*
Exp. 5147