Exp: 04420

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana LENNY DEL VALLE VEGA COBO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No-15.409.693, domiciliada en la calle 105 A, Los Haticos, sector El Poniente, casa Nº18-84, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Janey Diaz, actuando con el carácter de Defensora Pública (52); en contra del ciudadano JOSE LUIS CUENCA CUENCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-10.596.558, alegando que de la relación comcubinaria que mantuvo con el demandado procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JOSE ANDRES CUENCA VEGA.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 26 de Noviembre de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 04420, asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOSE LUIS CUENCA CUENCA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En esa misma fecha, se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal.

Mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2003, se ordenó retener los siguientes conceptos:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket y comisiones que devenga el ciudadano JOSE LUIS CUENCA CUENCA.
b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, que le pueda corresponder al demandado para satisfacer las necesidades las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus menores hijos, retener el cien por ciento (100%).
e) El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N°3290; dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunilla, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realizaran las retenciones acordadas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 07 de Mayo del 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y se recibió por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 10 de Mayo del mismo año.

A partir del 10 de Mayo de 2004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana LENNY DEL VALLE VEGA COBO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de Mayo de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II


Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 10 de Mayo de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana LENNY DEL VALLE VEGA COBO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No-15.409.693; en contra del ciudadano JOSE LUIS CUENCA CUENCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-10.596.558.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria



HRPQ/ ha