EXP. 4328
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YESENIA DEL VALLE TEQUEDOR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.063, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano HENRY RAMON SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.072, y de igual domicilio; alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre RUBEN DARIO y JERRY RAMON SANCHEZ TEQUEDOR, de quince (15) y diez (10) años de edad.
A esta solicitud se le dio entrada el día 04 de Noviembre de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 4328, asimismo se ordenó citar al ciudadano HENRY RAMON SANCHEZ COLINA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se consignó la boleta al expediente el 19 de noviembre de 2003.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, se dio por notificado el ciudadano HENRY RAMON SANCHEZ COLINA.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, la ciudadana YESENIA DEL VALLE TEQUEDOR DIAZ, diligenció asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando a este tribunal se fijará oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, ya que no se había podido llevar a cabo por la inasistencia del demandado.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal proveyó lo solicitado.
A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, la ciudadana YESENIA DEL VALLE TEQUEDOR, diligenció asistida por la abogada YANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó a este tribunal copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2004, el Tribunal proveyó lo solicitado.
A partir del 22 de Abril de 2004, quedó paralizada el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso ciudadana YESENIA DEL VALLE TEQUEDOR DIAZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Abril de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Reclamación Alimentaría intentada por la ciudadana YESENIA DEL VALLE TEQUEDOR DIAZ, contra el ciudadano HENRY RAMON SANCHEZ COLINA, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Septiembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1191. La Secretaria
HRPQ/vrp*
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