República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de Separación de Cuerpos Contencioso, incoado por el ciudadano Hans Vizcaino Campos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.535, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Herminia Ch. Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.939, en contra de la ciudadana Jackeline Chiquinquirá Daboin Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.281, del mismo domicilio.
A esta demanda se le dió entrada el día 16 de noviembre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 0399, y se ordenó librar recibo de citación a la ciudadana Jackeline Chiquinquirá Daboin, la comparecencia de las partes el primer y segundo acto conciliatorio entre las partes, así como al acto de la contestación a la demanda; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27-11-2000, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-11-2000.
En fecha 22-11-2000, el ciudadano Hans Vizcaíno, asistido por la abogada en ejercicio Hermina Ch. Arrieta, consignó cheque de gerencia por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), con el fin de que el Tribunal apertura una cuenta para sufragar los gastos de alimentos de su hijo.
En fecha 28-11-2000, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la disposición del Tribunal.
En fecha 07-12-2000, la ciudadana Jackeline Daboin, asistida por la abogada en ejercicio Evelyn Gotilla, diligenció solicitando copias certificadas del expediente.
En fecha 07-12-2000, se dio por citada la ciudadana Jackeline Daboin, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 20-12-2000, se le entregó a la ciudadana Jackeline Daboin, la libreta de ahorros 01-050-104318-0.
En fecha 05-02-2001, la ciudadana Jackeline Daboin, asistida por el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Luis Bastidas de León, Alberto Gómez Molina y Ender Hernández Ferrer.
En fecha 05-02-2001, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Hans Vizcaino, quien insistió en la presente demanda.
Por escrito de fecha 06-02-2001, el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara medida de embargo en contra del ciudadano Hans Vizcaíno.
En fecha 09-03-2001, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas del presente expediente.
En fecha 26-03-2001, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Hans Vizcaino, quien insistió en la continuación del juicio, emplazando a las partes al acto de contestación a la demanda.
En fecha 02-04-2001, el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó el escrito de fecha 06-02-2001, en el cual solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del ciudadano Hans Vizcaíno.
En fecha 03-04-2001, el ciudadano Hans Vizcaíno, asistido por el abogado en ejercicio Teodolindo Martínez, consignando copias de los depósitos realizados a favor del niño Johans Vizcaíno Daboin por pensiones alimentarias.
Mediante escrito de fecha 04-04-2001, el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda.
En fecha 04-04-2001, el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, actuando con el carácter acreditado en actas, dejó constancia que el demandante de autos no compareció al acto de contestación a la demanda.
A partir del 04 de abril 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de abril de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal”.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Separación de Cuerpos Contencioso, intentado por el ciudadano Hans Vizcaino Campos, en contra de la ciudadana Jackeline Chiquinquirá Daboin Hernández, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 0399
HRPQ/ hch*
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