República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MORELBA BENITA MORALES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.802.796, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, en contra del ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.598, y de igual domicilio, a favor de la adolescente CARLA MARIA VICUÑA MORALES.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA; y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Junio de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento mensual del salario, que actualmente devenga el ciudadano HORACIO AYALA, como Maestro de Obras al Servicio de la Empresa CELTASOL, C.A.
b) El veinte por ciento anual de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El veinte por ciento anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
e) El veinte por ciento de las Prestaciones Sociales, caja de ahorro o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En fecha 11 de Agosto de 2003, la ciudadana MORELBA MORALES PORTILLO, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170 y 56.759, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que consta de la solicitud de alimentos incoada por su mandante, así como de la solicitud de embargo que corre inserta en la pieza de medidas que el demandado es el ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA; que asimismo consta del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Junio de 2003, así como del auto o decisión en su parte narrativa de fecha 27 de Junio de 2003, que efectivamente el demandado es el ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA, no obstante en la parte dispositiva de la citada decisión que decreta medida de embargo provisional, se decreta sobre el salario y demás beneficios laborales del ciudadano HORACIO AYALA, quien no es el demandado en este proceso; por lo que solicita acuerde reformar la referida decisión, en el sentido de que se acuerde medida de embargo provisional sobre los conceptos laborales identificados en autos del ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA; y asimismo se acuerde librar nueva Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal le sean entregados los recaudos de citación, para que la misma sea practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados al ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA, al Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de la misma fecha este Tribunal aclaró que por error material en la Sentencia interlocutoria de Decreto de Medidas de fecha 27 de Junio de 2003, se mencionó como parte demandada al ciudadano HORACIO AYALA, cuando en realidad el demandado es el ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA; por lo que se ordenó subsanarlo y reimprimir la Sentencia a los efectos de corregir el error material y así mismo se ordenó librar de nuevo el despacho de comisión y agregar al expediente el despacho anterior.
Mediante diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal acuerde expedirle copia certificada del instrumento poder que le confirió la ciudadana MORELBA MORALES PORTILLO, y que riela a los folios nueve y diez de este expediente, así como de la diligencia y del auto que la provea.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó expedir copia certificada, del poder que le fue conferido por la ciudadana MORELBA MORALES PORTILLO, que corren insertos en los folios nueve y diez de este expediente, así como de la diligencia y de dicho auto.
En fecha 12 de Enero de 2004, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no se cumplió por falta de impulso.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal acuerde librar nuevo despacho de comisión, a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada en esta causa.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó librar nuevo despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que por cuanto en el Despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2004, no se indicó al suscrito como Apoderado Judicial actor, solicita a este Órgano Jurisdiccional acuerde expedir copia certificada del poder apud-acta que le otorgó la demandante a los fines de acreditar ante el Tribunal de Ejecución el carácter con que actúa.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas del Poder Apud-acta inserto en los folios nueve y diez del presente expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no se cumplió por falta de impulso.
A partir del 25 de Agosto de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana MORELBA MORALES PORTILLO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de Agosto de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana MORELBA MORALES PORTILLO, en contra del ciudadano JOSE LUIS VICUÑA VALBUENA, a favor de la adolescente CARLA MARIA VICUÑA MORALES.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
HPQ/ara
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