República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana HAYDEE MARGARITA HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.844.143, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por la abogado ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano ORLANDO IZAQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-5.684.419, alegando que de las relaciones de concubinarias que mantuvo con el demandado procrearon una (01) hija, que lleva por nombre GENESIS CARMEN IZAQUITA HERNANDEZ.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 06 de Febrero de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 03233, asimismo se ordenó citar al ciudadano ORLANDO IZAQUITA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada y se libro boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de Marzo de 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público siendo agregada la referida boleta de notificación a las actas del presente expediente en fecha 10 de Marzo de 2003

En fecha 27 de Mayo de 2003, la ciudadana HAYDEE MARGARITA HERNANDEZ VARGAS, asistida por la Abogado ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de escrito solicitó se decretara Medida de Embargo sobre un vehiculo tipo Minibús.

En fecha 28 de Mayo de 2003, fue recibida la anterior solicitud de Medida de Embargo, dándosele entrada, ordenándose formar pieza de medida, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal por medio de auto ordeno solicitar información a fin de determinar si el vehiculo descrito en dicha solicitud se encontraba suscrito o prestando servicio a alguna Empresa.

En fecha 12 de Junio de 2003, mediante diligencia suscrita por la ciudadana HAYDEE MARGARITA HERNANDEZ, asistida por la Abogado ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, suministraron la información antes requerida, manifestando que el referido vehiculo se encontraba prestando servicios para la Sociedad Civil de Transporte Coquivacoa Norte (TRANSCONOR).

En fecha 16 de Junio de 2003, el Tribunal decide decretar Medida de Embargo Provisional sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos que pueda percibir el ciudadano ORLANDO IZAQUITA, por la utilización del vehiculo con las siguientes características: Planilla de Registro de Vehiculo (M3) No.88-343969, Uso del vehiculo: Alquiler por puesto, Placas Asignadas: 650-867-z, Serial de Carrocería: AJB3DS-70930, Serial de Motor: 6 Cilindros, Clase Autobús, Tipo: Minibús, Marca: Ford, Modelo: Carrocería Andina, Año:1983, Color: Dorado con Marrón, Capacidad: 24 puestos. El cual se encontraba actualmente prestando servicios para la Sociedad Civil de Transporte Coquivacoa Norte, Ruta Norte, (TRANSCONOR), ubicada en el Barrio Obreo, Avenida 97, con calle 65, número 62-52, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto, en esa misma fecha se libro oficio signado bajo el No. 1501; dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvieran ejecutar la medida de embargo decretada antes descritas.

En fecha 19 de Junio de 2003, mediante diligencia la ciudadana HAYDEE MARGARITA HERNANDEZ VARGAS, asistida por la Abogado ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, se da por notificada de la Sentencia anterior y de igual forma solicita se ponga la misma en estado de Ejecución.

En fecha 19 de Junio de 2003, por medio de auto el Tribunal le indica a la parte actora que ya fue comisionado el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que el mismo se encargara de ejecutar las medidas cautelares acordadas en la mencionada Sentencia de fecha 16 de Junio de 2003.

En fecha 11 de Agosto de 2003, se recibió por ante este Juzgado las resultas de la comisión librada en fecha 16 de Junio de 2003, emanadas del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Agosto de 2003, se dío por citado el ciudadano ORLANDO IZAQUITA, siendo consignada la referida boleta al presente expediente en esa misma fecha.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal por considerarlo necesario, ordeno la comparecencia de los ciudadanos HAYDEE MARGARITA HERNANDEZ VARGAS y ORLANDO IZAQUITA, a fin de que los mismos sostuviesen entrevista con el Juez con el Objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto en esa misma fecha se libraron boletas de notificación.

A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana HAYDEE MARGARITA HERNANDEZ VARGAS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Septiembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 16 de Junio de 2003, ejecutadas sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos que pueda percibir el ciudadano ORLANDO IZAQUITA, reclamado alimentario, por la utilización de un vehiculo con las siguientes características: Planilla de Registro de Vehiculo (M3) No.88-343969, Uso del vehiculo: Alquiler por puesto, Placas Asignadas: 650-867-z, Serial de Carrocería: AJB3DS-70930, Serial de Motor: 6 Cilindros, Clase Autobús, Tipo: Minibús, Marca: Ford, Modelo: Carrocería Andina, Año:1983, Color: Dorado con Marrón, Capacidad: 24 puestos. El cual se encontraba actualmente prestando servicios para la Sociedad Civil de Transporte Coquivacoa Norte, Ruta Norte, (TRANSCONOR), ubicada en el Barrio Obreo, Avenida 97, con calle 65, número 62-52, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

III

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 11 de Septiembre de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana HAYDEE MARGARITA HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No: 9.844.143; en contra del ciudadano ORLANDO IZAQUITA, titular de la cédula de identidad No. 5.684.419; y en beneficio de su hija GENESIS CARMEN IZAQUITA HERNANDEZ.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2003, las cuales recayeron sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos que pueda percibir el ciudadano ORLANDO IZAQUITA, por la utilización del vehiculo con las siguientes características: Planilla de Registro de Vehiculo (M3) No.88-343969, Uso del vehiculo: Alquiler por puesto, Placas Asignadas: 650-867-z, Serial de Carrocería: AJB3DS-70930, Serial de Motor: 6 Cilindros, Clase Autobús, Tipo: Minibús, Marca: Ford, Modelo: Carrocería Andina, Año:1983, Color: Dorado con Marrón, Capacidad: 24 puestos. El cual se encontraba actualmente prestando servicios para la Sociedad Civil de Transporte Coquivacoa Norte, Ruta Norte, (TRANSCONOR), ubicada en el Barrio Obreo, Avenida 97, con calle 65, número 62-52, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (____30___) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.____-----------------___. La Secretaria.


HRPQ/tila.-