República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ETILVIA GENY ROSADO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.792.330, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Grey Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.174; en contra del ciudadano ANDRES ELOY PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11.069.493, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 08 de Abril de 2.002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 2203, asimismo, por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” exigidos en el señalado artículo; se ordenó la corrección de la misma para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente al referido a partir de la notificación del presente auto a la ciudadana ETILVIA GENY ROSADO FUENMAYOR.-

En fecha 15 de Julio de 2.002, presente la ciudadana ETILVIA GENY ROSADO FUENMAYOR, asistida por la Abogada en ejercicio Grey Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.174, consignó a las actas del presente expediente la corrección a la demanda de Divorcio Ordinario incoado por ella en contra del ciudadano ANDRES ELOY PALMAR.
En esa misma fecha presente la ciudadana ETILVIA GENY ROSADO FUENMAYOR, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Grey Coromoto Hernández Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.174.

En fecha 11 de Octubre de 2.002; fue admitida la Demanda y se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas para que comparecieran personalmente, a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado. De igual forma se le advirtió a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 7:30 am a 1:30 p.m. Se le previno a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá, y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Igualmente, se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se le previno a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Febrero de 2.003, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 11 de Febrero de 2.003 fue agregada la boleta a las actas del expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2.003, se dio por citada la parte demandada ciudadano ANDRES ELOY PALMAR, y en fecha 28 de Marzo de 2.003, fue agregada a las Actas del Expediente.

El día de Despacho 13 de Mayo de 2.003, presente la Abogada Grey Hernández con el carácter de Apoderada de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de la demandante, ya que la misma se encuentra impedida por motivos de salud. Así mimo consignó constancia médica.

El día 15 de Mayo de 2.003, el Tribunal por medio de auto, proveyó lo solicitado y difirió el primer acto conciliatorio para el 22 de Mayo de 2.003, a las Diez de la Mañana (10:00 am), para lo cual se ordenó notificar a las partes.-

En esa misma fecha se dio por notificada la Abogada en ejercicio Grey Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ETILVIA GENY ROSADO FUENMAYOR.

El día 21 de Mayo de 2.003; presente la Abogada en ejercicio Grey Hernández con el carácter acreditado en actas, expuso que había sido imposible realizar la citación del demandado ANDRES ELOY PALMAR, por lo cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la comparecencia de las partes intervinientes, y de igual forma solicitó se comisionara de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, al Alguacil del Juzgado del Municipio San Rafael del Mojan a los fines de que practique la citación del demandado ANDRES ELOY PALMAR.

En fecha 22 de Mayo de 2.003, el Tribunal por medio de auto ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla para que practique la citación del demandado y se fijó el acto conciliatorio para el Tercer (3er) día de Despacho al siguiente a la constancia en autos de la notificación.

En fecha 12 de Mayo de 2.005, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 22 de Mayo de 2.003, al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; exponiendo el Juez comisionado que las mismas fueron remitidas por haber trascurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada impulsará la comisión.

A partir del 22 de Mayo de 2.003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, de la ciudadana ETILVIA GENY ROSADO FUENMAYOR.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Mayo de 2.003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso de la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara:
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ETILVIA GENY ROSADO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.792.330; en contra del ciudadano ANDRES ELOY PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11.069.493.

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1138. La Secretaria Acc.

Exp.: 02203
HRPQ/ cem