República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARYMAR CHIQUINQUIRA FRANCO y PEDRO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.932.998 y V- 13.879.490; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Orlando Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511; intentaron demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS y FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA. En el escrito de demanda el ciudadano PEDRO VICUÑA, reconoce su paternidad con respecto al niño ANDRES EDUARDO FRANCO FINOL y a su vez los referidos ciudadanos MARYMAR CHIQUINQUIRA FRANCO y PEDRO VICUÑA, establecen un Régimen de Visitas según lo dispuesto en los artículos que comprenden desde el 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Fijación de la Pensión Alimentaría para su hijo el niño ANDRES EDUARDO FRANCO FINOL, según lo dispuesto en los artículos 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.005, le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el escrito presentado por la parte actora, contentivo de la demanda, el ciudadano PEDRO VICUÑA, reconoce su paternidad con respecto al niño ANDRES EDUARDO FRANCO FINOL; y a su vez establezcan un Régimen de Visitas, y conjuntamente, demanda la Fijación Pensión Alimentaría para el niño ANDRES EDUARDO FRANCO FINOL, siendo de esta forma, la demanda contiene tres solicitudes, a saber RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, REGIMEN DE VISITAS y FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA.

Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, debe aclarar que se trata de tres procedimientos distintos e incompatibles. Los cuales por ser de diferente naturaleza no pueden ser acumuladas pretensiones en un solo proceso.

La Acumulación, según ha señalado la doctrina, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.

Sin embargo, la Acumulación de pretensiones no siempre es posible, y en tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal)

A este respecto, el artículo 341 del mismo Código, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17-11-88, estableció:

“...La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Nuestra Ley Procesal admite en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De manera que, para que ocurra la acumulación de pretensiones, es:

“indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22-05-2001, Exp.: No. 00-387).

En otras palabras, no procede la acumulación de procesos:

1) Cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
4) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos casos, y finalmente;
5) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

En consecuencia, la demanda incoada por los ciudadanos MARYMAR CHIQUINQUIRA FRANCO y PEDRO VICUÑA, debe ser declarada inadmisible, por cuanto no pueden llevarse en un mismo proceso tre pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, como es el caso sub iudice, donde se solicitó el Reconocimiento de la Relación Paterno Filial, la Fijación de Régimen de Visitas, junto a la Fijación de Pensión Alimentaría. Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un procedimiento especifico para la Fijación del Régimen de Visitas y el mismo es llevado por los procedimiento de Alimentos y Guarda establecido en la referida Ley; es evidente que la intención del legislador ha sido que tanto los Juicios de Alimentos, Guarda y Visitas sean llevados por juicios autónomos y por lo tanto en expedientes por separado. Además se establece que el Procedimiento para el Reconocimiento de Paternidad, debe ser llevado por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el capitulo referente a los procedimientos contenciosos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Paternidad, Fijación de Régimen de Visitas y Fijación de Pensión Alimentaría, intentada por los ciudadanos MARYMAR CHIQUINQUIRA FRANCO y PEDRO VICUÑA, con relación al niño ANDRES EDUARDO FRANCO FINOL; antes identificados, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria:

Abog. Angélica Maria Barrios B.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _1173. La Secretaria.-
Exp.:07200
HRPQ/cem