República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de RESTITUCION DE GUARDA, solicitado por la ciudadana DORANIA MARGARITA ACOSTA DE CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N °11.661.829, asistida por el Abogado en ejercicio Elio Carrero López, inscrito en el 19.454; en contra del ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.541.353; actuando en el interés y beneficio de los niños DAVID CONTRERAS ACOSTA Y DULCE MARIA CONTRERAS ACOSTA.-
A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Julio de 2.002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando admitirlo, formar expediente y numerarlo; ordenándose la citación de los ciudadanos DORANIA MARGARITA ACOSTA DE CONTRERAS y DAVID CONTRERAS PRATO; e indicándosele al ciudadano que de no lograrse la conciliación entre las partes, deberá dar contestación a la solicitud en los términos que crea conveniente; en caso de que existan elementos para interferir que pudiera estar amenazada de salud o seguridad de los niños DAVID CONTRERAS ACOSTA Y DULCE MARIA CONTRERAS ACOSTA, se ordenara practicar los informes técnicos que consideren convenientes, concediéndosele un plazo de tres (03) días para la practica de dichas actuaciones.
En horas de Despacho del día 01 de Abril de 2.003, presente la ciudadana DORANIA ACOSTA, asistida por el Abogado en ejercicio Elio Carrero López, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454; se dio por notificada de lo establecido en el auto de admisión de fecha 19 de Julio de 2.002.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, presente la ciudadana DORANIA ACOSTA, asistida por el Abogado en ejercicio Elio Carrero López, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454, solicitó le fueran entregados los recaudos de citación del ciudadano DAVID CONTRERAS; y que fuese designada como correo especial a los fines de hacer llegar los mismo hasta el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 19 de Noviembre de 2.003, el Tribunal por medio de auto proveyó lo solicitado y nombro como correo especial a la ciudadana DORANIA ACOSTA, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.
En horas de Despacho del dia 14 de Enero de 2.004, presente la ciudadana DORANIA ACOSTA, asistida por el Abogado en ejercicio Elio Carrero López, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454; consigno para ser agregadas a las Actas del Expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de cumplir con la citación del ciudadano DAVID CONTRERAS.
En fecha 19 de Enero de 2.004, presente el ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO; con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Ireneo Jose Romero Arrieta y Elena Socorro Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.989 y 14.088.-
En esa misma fecha el demandado ciudadano DAVID CONTRERAS; asistido por la Abogada en ejercicio Elena Socorro, inscrita en el Inpreabogado 14.088, solicitó se fijara el día y la hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.
Por medio de auto de fecha 19 de Enero de 2.004, el Tribunal proveyó lo solicitado, fijando el Acto Conciliatorio para el segundo día siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, a las Diez (10:00 am), de conformidad con el articulo 257 del Código Procedimiento Civil.
El día 04 de febrero de 2.004; fue agregada a las Actas del Expediente la boleta de notificación librada a la ciudadana DORANIA ACOSTA.
En fecha 05 de Febrero de 2.004, el Abogado en ejercicio Irineo Romero Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.989, se dio por notificado en nombre de su representado el ciudadano DAVID CONTRERAS.
El día 09 de Febrero de 2.004, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes del presente expediente, se dejó constancia de la presencia de la parte demandad ciudadano DAVID CONTRERAS y no estando presente la ciudadana DORANIA MARGARITA ACOSTA.
En horas de despacho del día 16 de Febrero de 2.004, la ciudadana DORANIA ACOSTA, asistida por el Abogado en ejercicio Elio Carrero López, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.454; solicitó se fijara nuevamente el día y la hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.-
El Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2.004; el Tribunal proveyó lo solicitado, fijando nuevamente el Acto Conciliatorio para el segundo día siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, a las Diez (10:00 am), de conformidad con el articulo 257 del Código Procedimiento Civil.
A partir de esa misma fecha, quedó paralizada dicha solicitud por falta de impulso procesal de la ciudadana DORANIA ACOSTA.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Febrero de 2.004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de RESTITUCION DE GUARDA, solicitado por la ciudadana DORANIA MARGARITA ACOSTA DE CONTRERAS, en contra del ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, en beneficio de los niños DAVID CONTRERAS ACOSTA Y DULCE MARIA CONTRERAS ACOSTA; antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 de Septiembre días de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._1138. La Secretaria
HRPQcem
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