República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Guarda celebrado por los ciudadanos DALVINA DEL VALLE CORZO BRACHO y ROMULO RAFAEL PEREZ MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad N(s): 13.004.043 y 11.280.873 respectivamente, en beneficio de la niña BRIGITTE CAROLINA PEREZ CORZO, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 01 de Agosto de 2005. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre cesión de Guarda de la siguiente forma:
Ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mutuo acuerdo decidieron que la niña BRIGITTE CAROLINA PEREZ CORZO estará bajo la GUARDA de su papá por un año, ya que la madre tiene una enfermedad en la columna y riñones y amerita tratamiento médico y posible operación.
Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión de la niña antes identificada por estar presente y manifestó estar totalmente de acuerdo con lo acordado por su padres.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la referida Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:
“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DALVINA DEL VALLE CORZO BRACHO y ROMULO RAFAEL PEREZ MONTIEL, realizaron convenimiento de Cesión de Guarda, por ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Guarda, de fecha 01 de Agosto de 2005, celebrado por los ciudadanos DALVINA DEL VALLE CORZO BRACHO y ROMULO RAFAEL PEREZ MONTIEL, en beneficio de la niña BRIGITTE CAROLINA PEREZ CORZO por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7138.
HPQ/sivi.
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