República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Norge Enrique Espinoza Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.074, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Sobeida Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.814, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nos. 1920 y 415, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente y niño Norangelis Beatriz Espinoza Mora y Norge Javier Espinoza Velásquez, identificados en las actas de nacimiento Nos. 1920 y 415, respectivamente, quien son sus hijos, siendo la primera hija de la ciudadana Ángela Maria Mora Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.663, y el segundo hijo de la ciudadana Dairis Eradinza Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.066.465; en el sentido que su cédula de identidad era 9.701.478 y ahora es 9.792.074, ya que cuando se dirigió a la ONIDEX a los fines de renovar su cédula de identidad, le comunicaron que ese número de cédula no le correspondía, que por error le habían entregado un número distinto al que realmente le pertenecía, el cual es 9.792.074; tal y como se evidencia de la constancia alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la copia fotostática de la cédula de identidad Nº 9.792.074, del ciudadano Norge Enrique Espinoza.

A esta solicitud se le dio entrada el día 02-06-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 17-06-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 21-06-2005.

En fecha 15-06-2005, el ciudadano Norge Enrique Espinoza, asistido por la abogada en ejercicio Sobeida Bermúdez, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Sobeida Bermúdez, Yadira Uzcátegui y Roger Solano.

En fecha 01-07-2005, el Tribunal instó al solicitante de autos, a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y niño de autos expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 22-09-2005, la abogada en ejercicio Sobeida Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y niño Norangelis Beatriz Espinoza Mora y Norge Javier Espinoza Velásquez, expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que por medio de la constancia alfabética emanada de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control Extranjería, Oficina Maracaibo I, le fue adjudicado al progenitor de la adolescente y niño de autos, ciudadano Norge Enrique Espinoza Villasmil un nuevo número de cédula de identidad, el cual es 9.792.074, ya que el que poseía anteriormente signado con el número 9.701.478, le fue asignado al referido ciudadano por error.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que al ciudadano Norge Enrique Espinoza Villasmil le fue adjudicado un nuevo número de cédula de identidad, el cual es 9.792.074, ya que el que poseía anteriormente signado con el número 9.701.478, le fue asignado al referido ciudadano por error, teniéndose al ciudadano antes nombrado identificado con el número de cédula de identidad 9.792.074; por lo que en virtud de la constancia alfabética emanada por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control Extranjería, Oficina Maracaibo I, trae como consecuencia rectificar la partida de nacimiento de la adolescente y niño Norangelis Beatriz Espinoza Mora y Norge Javier Espinoza Velásquez. Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar con lugar la Rectificación de las Partidas de Nacimientos referidas, en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente y niño Norangelis Beatriz Espinoza Mora y Norge Javier Espinoza Velásquez, identificadas con el Nº 1920 y 415, respectivamente, del libro de Registro de Nacimiento que reposa la primera en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia quedan rectificadas las referidas actas de nacimiento, en virtud de que el número de cédula de identidad del progenitor de la adolescente y niño, ciudadano Norge Enrique Espinoza Villasmil es 9.792.074.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de cada una la nota marginal señalando que las mismas fueron objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en cada libro. Igual anotación marginal debe estamparse en las actas de nacimiento rectificadas que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1118. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 06756