República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.833.216 y 10.444.997, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Denkys A. Fritz Payares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.813, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Gabriela María y Juan Manuel Vargas Pérez, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
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Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.005, el ciudadano Javier Augusto Vargas Suárez, asistido por el abogado en ejercicio Denkys A. Fritz Payares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.813, solicitó al Tribunal declare la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 26 de julio de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Cielo Esther Pérez Peñata, a fin de que exponga sobre lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.005, la ciudadana Cielo Esther Pérez Peñata, asistida por el abogado Denkys A. Fritz Payares, se dio por notificada del auto de fecha 26 de julio de 2.005 y solicita se declare la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Cielo Esther Pérez Peñata y Javier Augusto Vargas Suárez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Gabriela María y Juan Manuel Vargas Pérez, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, en función del sano desarrollo mental y físico de los mismos, pudiendo salir y compartir con éllos durante todos los fines de semana y en cualquier otro momento cuando así lo convengan los padres. Los períodos de vacacionales escolares y fiestas decembrinas, serán compartidos en tiempos iguales por ambos padres. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Javier Vargas se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Los gastos de educación, vestidos, recreación, salud y todo lo que necesiten los niños, serán sufragados en partes iguales por los progenitores.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los cónyuges declararon lo siguiente: A) ACTIVO: A.1) UN vehículo cuyo Certificado de Registro se distingue con el N° 2900327, emitido en fecha 28 de noviembre de 2000 y que se identifica así: Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LX SINCRONICO; Año: 2000; Color: MARRON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas: VAW-65X; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202417; Serial del Motor: 4 CILIDROS, cuyo valor se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). A.2) Trece (13) acciones que forman parte del capital social de la empresa J.C.C. SUMINISTROS Y PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A, sociedad mercantil constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1997, bajo el N° 24, Tomo 8-A, las cuales fueron suscritas, pagadas y emitidas nominalmente, de la siguiente manera: 1) Siete (7) acciones a favor de CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y Seis (6) acciones a favor de JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ. El valor de la totalidad de las acciones es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00). A.3) Las prestaciones sociales que puedan corresponder a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, como consecuencia de la relación de trabajo que este mantiene con la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), C.A prestaciones e indemnizaciones cuyo monto se estima a los solos fines de la separación en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). A.4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-F situado en la Planta Baja del Edificio “Pino Montana 2” del Conjunto Residencial “El Pinar” ubicado en la calle 115 con avenidas 23, Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), consta de sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño principales, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,049274% sobre las cosas y cargas comunes del condominio y se encuentra alinderado así: por el Noreste, en parte hall de acceso, distribución y apartamento PB-E y en parte fachada interna del edifico; por el Suroeste: fachada suroeste del edificio; por el Sureste: fachada sureste del edificio y por el Noroeste: fachada interna del edificio. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer
Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 36 del Tomo 16, Protocolo Primero. El valor del inmueble fue estimado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) A.5) Un inmueble constituido por un terreno propio y la casa-quinta sobre el edificada, distinguido con el N° 19F-64 (antes 19-E64), ubicada en la calle 102C, Sector Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts.2) y la casa tiene un área de construcción de ciento veintitrés metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (123,98 Mts2), con las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina, porche, lavadero construida con paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas como especie de granito, techos de platabanda, ventanas de hierro y vidrio, una (1) puerta de madera, seis (6) puertas entamboradas, cerca de bloques frisados con rejas, portón de hierro y rejas de protección en entrada principal y posterior. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: por el Norte: con propiedad que fue de Casimiro García y Antonia Elena Díaz, hoy propiedad de Emercio García, casa s/n y propiedad de Vinicio Castillo, caso N° 19E-53, por el Sur: con calle Altagracia, hoy calle 102C, por el Este: con propiedad que fue de Manuel García, hoy propiedad de Maglida García, casa N° 19E-48 y por el Oeste: con propiedad que fue de Jesús y Francisco Díaz, hoy propiedad de Mirna G. de Torres, casa N° 19E-78 y propiedad de Leila Troconis, casa N° 102B-65, el bien fue adquirido para la comunidad conyugal a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 30 del Tomo 14, Protocolo Primero y su valor se estima en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) B) PASIVO: B.1) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) adeudados al Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), por concepto de préstamo a interés para la adquisición del vehículo descrito en la letra A.1 de los activos. B.2) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00) adeudados a FONDOCOMUN, S.A. (Banco Universal), por concepto de crédito hipotecario que les fue concedido para la adquisición del inmueble descrito en la letra A.4 de los activos.
Además de las anteriores, no existe otra obligación, como cargo de la comunidad conyugal que se obligan a disolver por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, luego de la ejecutoria de la sentencia de divorcio que recaiga con motivo de la solicitud, razón por la cual el patrimonio de la misma se sitúa en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 87.550.000,00).
Con relación legal de la comunidad de gananciales ya mencionada es voluntad común, libre y espontánea que la misma se partirá ante el Juzgado de Primera Instancia Civil competente a tal fin de la siguiente manera:
1) Se le adjudica el vehículo al que se refiere el numeral A.1) del activo discriminado en la precedente Cláusula a la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, quien ya lo tiene bajo su posesión y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, se obliga a suscribir los documentos auténticos que fueron necesarios para formalizar por ante los organismos competentes la adjudicación a la que concierne esta cláusula.
2) La ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, asumirá y se obligará a pagar la totalidad de la obligación principal y sus intereses que la comunidad conyugal mantiene para con el Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), con motivo del crédito concedido por dicha institución financiera para la adquisición del vehículo al que se refiere el numeral 1° que antecede a este.
3) Se adjudica el apartamento al que se refiere el numeral A.4) del activo discriminado en la precedente Cláusula a CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, se obliga a suscribir los documentos públicos que fueren necesarios para formalizar por ante los organismos competentes, la adjudicación a la que concierne esta cláusula.
4) El ciudadano JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, asumirá y se obligará a pagar la totalidad de la obligación principal y sus intereses que la comunidad conyugal mantiene para con FONDOCOMUN, S.A (Banco Universal) con motivo del crédito hipotecario concedido por dicha institución financiera para la adquisición del apartamento al que se refiere el numeral 3) que antecede.
5) Se adjudica la casa-quinta a la que se refiere el numeral A.5) del activo discriminado en la precedente cláusula, a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ y la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA se obliga a suscribir los documentos públicos que fueren necesarios para formalizar por ante los organismos competentes la adjudicación a la que concierne esta cláusula. No obstante, la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, podrá usar esa vivienda hasta un (1) año de decretada la separación de cuerpos, solo para habitarla ella y sus hijos.
6) Se adjudica al ciudadano JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, las trece (13) acciones a las que concierne el numeral A.2) del activo discriminado en la cláusula anterior, por lo que la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se obliga a otorgar ante los organismos competentes, los documentos que fuesen necesarios para formalizar dicha adjudicación y a suscribir el Libro de Accionistas de la compañía.
7) Para el caso de que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), haga efectiva la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que adeuda a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, del monto final pagado se deducirán los gastos de honorarios profesionales correspondientes a abogados y costos de juicio si fuere el caso y la diferencia se distribuirá de la siguiente forma: a) JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ le corresponderá el sesenta por ciento (60%) de dicho monto neto y b) CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, corresponderá el restante cuarenta por ciento (40%) del mismo.
8) Los firmantes asumen de por mitad la obligación relativa al pago de todos los gastos y derechos de registro que ocasione la protocolización de las copias certificadas del documento por ante la Oficina Públicas respectivas.
Ahora bien, habida consideración de con las adjudicaciones que se harán de la manera narrada en la cláusula anterior a CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se le beneficiará hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00), perjudicándosele hasta por ese mismo monto los intereses de JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, para equilibrar lo que corresponde CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se obliga a entregar a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidos (22) de enero de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05290.-
HPQ/nq.-
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