República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ANGELA AURORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.116, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio JESUS GARCIA PANTOJA y YORTMAN VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.20.379 y No.63.926, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.725.766, y de igual domicilio, alegando que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado procrearon ocho (08) hijos quedando solo hasta esa fecha en minoría de edad solo tres (03) que llevan por nombre JOSE ROBERTO, JOSE MIGUEL, y VANESSA DEL CARMEN SANTELIZ BARRIOS.

A esta solicitud le dio entrada el antiguo Juzgado Tercero de Menores en fecha 29 de Abril de 1997, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 30034, asimismo se ordenó citar al ciudadano JOSE GUILLERMO SANTELIZ, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 07 de Mayo de 1997, mediante diligencia la ciudadana ANGELA AURORA BARRIOS, asistida por los Abogados en ejercicio JESUS GARCIA PANTOJA y YORTMAN VILLASMIL, otorgo poder a los mismos.

En fecha 13 de Mayo de 1997, los Abogados en ejercicio JESUS GARCIA PANTOJA y YORTMAN VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia solicitaron al Tribunal se oficiara a la Dirección de Transito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la ciudad de Caracas, a fin de remitieran la certificación de datos de los vehículos sobre los cuales solicitaron medida de embargo.

En fecha 15 de Mayo de 1997, el Tribunal por medio de auto ordeno oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la ciudad de Caracas, en el sentido de proveer lo solicitado.

A tal efecto en esa misma fecha se libro oficio distinguido con el No.1661, dirigido al Ministerio antes mencionado.

En fecha 20 de Mayo de 1997, se dio por notificado el ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 31 de Julio de 1997, mediante diligencia el Abogado en ejercicio YORTMAN VILLASMIL ,actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se oficiara nuevamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la ciudad de Caracas, a fin de que dieran respuesta a lo antes solicitado.

En fecha 04 de Agosto de 1997, el Tribunal por medio de auto ordeno ratificar el contenido del oficio No.1661, de fecha 15 de Mayo de 1997.

A tal efecto en esa misma fecha se libro nuevo oficio signado con el No.2864.

En fecha 13 de Marzo de 1998, se recibió por ante ese Despacho comunicación emanada de la Inspectoria de Transporte y Transito Terrestre del Estado Zulia, remitiendo la información antes requerida.

A partir de esta fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana ANGELA AURORA BARRIOS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de Marzo de 1998; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ANGELA AURORA BARRIOS, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO SANTELIZ, antes identificados, a favor de sus menores hijos JOSE ROBERTO, JOSE MIGUEL, y VANESSA DEL CARMEN SANTELIZ BARRIOS.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Septiembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

HRPQ7tila.-