República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ANGEL ARGENIS VIDAL PUMARES y MARIA COLUMBA LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.098.367 y 13.300.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Angel Segundo Vidal Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 277; y que desde el día 02 del mes de mayo del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres José Angel y Mariangel Chiquinquirá Vidal López, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Una vez cumplido el acto de citación la Fiscal expuso en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Angel Argenis Vidal Pumares y María Columba López Romero”.

. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños José Angel y Mariangel Chiquinquirá Vidal López, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños José Angel y Mariangel Chiquinquirá Vidal López, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Ángel Vidal hizo un ofrecimiento de pensión, en el expediente signado con el No. 6604, que cursa por esta Sala, el día 19 de mayo de 2.005, en el cual acordaron lo siguiente: 1) El ciudadano Ángel Vidal se comprometió a cancelar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo que perciba el mismo, por concepto de pensión alimentaria mensual; las cuales serán depositadas en una cuenta que se aperturará en el Banco Provincial, a nombre de los niños de autos; por lo que las partes solicitaron se oficiara a la referida entidad bancaria a fin de autorizar al referido ciudadano a realizar la apertura de la cuenta correspondiente. 2) En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de inscripciones, útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, medicinas, y cualquier otro gasto que requieran los niños, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano Ángel Vidal. 3) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del ciudadano Ángel Vidal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL ARGENIS VIDAL PUMARES y MARIA COLUMBA LOPEZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de octubre de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 277, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06993.-
HPQ/nq.-