República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoada por el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.799.211, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, en relación con la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.355, del mismo domicilio, en beneficio de su hija la niña ISABELLA REBECA SANCHEZ GUERRA.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, a fin de que expusiera lo que bien tuviera en relación con la presente solicitud. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se indico a la parte solicitante que debe consignar los otros medios probatorios que desea hacer valer.. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En diligencia de fecha 27/07/2005, el ciudadano DAVID SANCHEZ, asistido por el abogado HUGO MORALES, consignó recaudos.
En fecha 01/08/2005, se dio por citada la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOSADA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En diligencia de fecha 02/08/2005, el ciudadano DAVID SANCHEZ, confirió poder Apud Acta al abogado HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 5783.
En fecha 03/08/2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 04/08/2005, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el cato conciliatorio entre las partes, se deja constancia que se encontró presente la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA DE SANCHEZ asistida por la abogada ANA CHACIN, como parte demandada., y no estando presente la parte demandante ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ, por lo que se precede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.
En diligencia de fecha 04/08/2005, la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, asistida por la abogada ANA CHACIN DE IRAGORRY, confirió poder apud acta a las abogadas ANA CHACIN DE IRAGORRY y DAYSI LINARES FERRER.
En escrito de fecha 05/08/2005 se recibió promoción de pruebas, por abogada ANA CHACIN DE IRAGORRY, quien actúo con el carácter acreditado en actas.
En auto de fecha 08/08/2005, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en cuanto ha lugar a Derecho.
En diligencia de fecha 10/08/2005, la abogada ANA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas.
En diligencia de fecha 10/08/2005, la abogada ANA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En escrito de fecha 10/08/2005, el abogado HUGO MORALES, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se declarara la nulidad del acto de comparecencia de fecha 04/08/2005, en consecuencia se fijara una nueva fecha para la celebración del acto previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha 11/08/2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS y JOSMARY LEONOR GUERRA LOSADA, al segundo día siguiente a la constancia en autos, del ultimo de los notificados, a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 01.
En escrito de fecha 12/08/2005, el abogado HUGO MORALES, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de noventa y seis folios útiles.
En fecha 12/08/2005, vista la anterior solicitud de Medida Preventiva de Embargo de fecha 20/07/2005, el Tribunal ordenó abrir Pieza de Medida, otorgándose la misma numeración de la Pieza Principal.
En diligencia de fecha 16/09/2005, el abogado HUGO MORALES, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó detalles de pagó emanados del Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia, correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2005, y una relación detallada de los gastos mensuales de la niña Isabella Rebeca Sánchez Guerra.
En diligencia de fecha 16/09/2005, el abogado HUGO MORALES, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó diferentes facturas de gastos realizados a favor de la niña Isabella Sanchez.
En fecha 16/09/2005, las abogadas ANA CHACIN y DAYSI LINARES, actuando con le carácter acreditado en actas, consignaron escrito donde solicitaron que se desechen los instrumentos privados presentados por el ciudadano DAVID SANCHEZ, asimismo confirmaron y ratificaron en todas sus partes el escrito de defensa y excepciones presentados los días 04/08/2005, y el 05/08/2005.
En auto de fecha 16/09/2005, el Tribunal ADMITE las pruebas en él contenida, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de la pruebas (DOCUMENTALES) el Tribunal recibe y ordena agregar a las actas los recaudos consignados constante de ochenta y un (81) folios útiles. Para la evacuación de las (PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS y TESTIMONIALES) se ordena librar boleta de citación a la ciudadana JOSMARY GUERRA DE LOZADA y a su Abogada en ejercicio ANA DE IRAGORRY, a fin de informarles que debe comparecer por ante esta sala de actos de este Tribunal, al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana a fin de que absuelva las posiciones juradas formuladas por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS. Asimismo se le indica que las doce meridiem (12:00 a.m.) de ese mismo día para la absolución por parte del promovente. Igualmente este Tribunal ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de la ciudadana ANA DE IRAGORRY, titular de la Cédula de Identidad N°4.518.622.
En fecha 19/09/2005, se dio por citada la ciudadana JOSMARY GUERRA DE LOSADA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En diligencia de fecha 19/09/2005, la abogada ANA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dejara sin efecto las pruebas de posiciones juradas propuesta por el ciudadano DAVID SANCHEZ.
En fecha 20/09/2005. Siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre los ciudadanos DAVID SANCHEZ y JOSMARY GUERRA, el Tribunal deja constancia que estuvo presente la abogada DAYSI LINARES en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y no estuvo presente el ciudadano DAVID SANCHEZ como parte demandante.
En fecha 20/09/2005, se recibió escrito constante de dos folios útiles, propuesta por las abogadas ANA CHACIN y DAYSI LINARES, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana JOSMARY GUERRA.
En auto de fecha 21/09/2005, El Tribunal observa que mediante de auto de fecha 16/09/2005 se admitieron las posiciones juradas y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana JOSMARY GUERRA DE LOZADA y a su Abogada en ejercicio ANA DE IRAGORRY, a fin de informarles que debían comparecer por ante este Despacho, al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las Diez (10:00 a.m) de la mañana, a fin de absolver las posiciones juradas formuladas por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS. Igualmente se indicó que a las doce meridiem (12:00 a.m) de ese mismo día se absolverían las posiciones juradas por parte del promovente. No obstante, de las actas se evidencia que el ciudadano David Sánchez no manifestó estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones juradas, lo cual según el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil es obligatoria para poder admitir y absolver las mismas, constituyendo materia de orden público; en consecuencia de conformidad con el artículo 301 eiusdem, se ordena revocar parcialmente el auto de fecha 16/09/2005 en lo referente a la admisión de las posiciones juradas antes mencionadas.
En fecha 21/09/2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrara el acto conciliatorio entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº01, se deja constancia que estuvieron presente los ciudadanos DAVID SANCHEZ y JOSMARY GUERRA respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HUGO MORALES, ANA DEL CONSUELO CHACIN y DAYSI LINARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5783, 31508 y 29018. Respectivamente, en el que una vez hecho el convenimiento, se dejó constancia que luego de haber revisado el acta, la ciudadana JOSMARY GUERRA, junto con sus abogadas asistentes, y de haber hecho las correspondientes correcciones a la misma, y haber estado de acuerdo, alegaron que no firmarían la presente acta.
En fecha 21/09/2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrara el acto conciliatorio entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº01, se deja constancia que estuvieron presente los ciudadanos DAVID SANCHEZ y JOSMARY GUERRA titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.799.211 y 7.426.355 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HUGO MORALES, ANA DEL CONSUELO CHACIN y DAYSI LINARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5783, 31508 y 29018. Respectivamente, en que acordaron que el ciudadano DAVID SANCHEZ, podrá disfrutar de la compañía de la niña Isabella Rebeca Sánchez Guerra, los días domingo, retirándola del hogar materno a las diez de la mañana, y retornándola al mismo a las cuatro de la tarde; comprometiéndose el mismo a darle todos los cuidados y atenciones que la niña requiera. Asimismo se dejó constancia que luego de haber revisado el acta, la ciudadana JOSMARY GUERRA, juntos con sus abogadas asistentes, alegaron que no firmarían la presente acta.
El día de hoy 22 de septiembre de 2005, las partes acudieron nuevamente al Tribunal, para celebrar acto conciliación, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos David Felipe Sánchez Cárdenas y Josmary Leonor Guerra de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.799.211 y 7.426.355, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Hugo Eduardo Morales, Ana del Consuelo Chacin y Daysi Ramona Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5783, 31508 y 29018, respectivamente, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
a) El ciudadano David Felipe Sánchez Cárdenas se compromete a cancelar a la ciudadana Josmary Leonor Guerra de Sánchez y en beneficio de la niña, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; los cuales se dividen en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) dinero en efectivo, más la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de cesta ticket, que le será entregada directamente a la madre. La cantidad en efectivo será depositada los días 22 de cada mes, comenzando a partir del día 22 de octubre del 2005, en una cuenta de ahorros que será aperturada en Banesco para tal fin a nombre de la ciudadana Josmary Leonor Guerra de Sánchez, para lo cual se autoriza al ciudadano David Sánchez para la aperturada de dicha cuenta.
b) Asimismo el padre se compromete a cubrir con las necesidades elementales de la niña de autos, para cubrir el resto del presente mes de septiembre 2005 hasta el 22 de octubre del mismo año, previa presentación de la lista en este Tribunal por parte de la ciudadana Josmary Guerra los días miércoles de cada semana, la cual será consignada a las actas en su oportunidad, para que posteriormente sea suministrada por el referido ciudadano los días viernes de cada semana. La primera lista de bienes o alimentos que requiere la niña, será presentada por la madre el día de hoy 21-09-2005.
c) Asimismo ambas partes acuerda que la niña será llevada a la guardería de La Universidad del Zulia, siempre que ésta guardería cumpla con las necesidades y requerimientos de la niña de autos debida a su corta edad y condición física; siendo que el trasporte será cubierto por la ciudadana Josmary Guerra.
ACUERDOS MEDIADOS:
d) El ciudadano David Felipe Sánchez Cárdenas se compromete a depositar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de cualquier bono que el perciba, por la relación laboral con la Universidad del Zulia. Dichas cantidades serán depositadas por el ciudadano en su oportunidad en la cuenta que será aperturada para tal fin.
e) Los gastos relacionados con las medicinas, los mismos serán cubiertos por los Servicios Médicos que ofrece la Universidad del Zulia a sus trabajadores, siempre que dicha Institución los entregue completos a la madre, y en este caso el padre realizará el pago de las medicinas restantes. Asimismo, ambas partes acuerdan que en épocas de vacaciones, Agosto y Diciembre, las medicinas que requiera la niña las cancelará el progenitor de ésta, debido a que en las referidas temporadas dichos Servicios Médicos se encuentran cerrados.
f) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano David Felipe Sánchez Cárdenas, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de la niña de autos, en la misma proporción o porcentaje del monto mensual conciliado.
g) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental y de orientación, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Ciudadano David Felipe Sánchez Cárdenas, Telf.: 0414-6180194. La ciudadana Josmary Leonor Guerra, Telf.: 0416-3671236.
En auto de fecha 23/09/2005 visto el convenimiento de visitas celebrado por los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS y JOSMARY LEONOR GUERRERO DE SANCHEZ, el Tribunal ordenó desglosar el mismo y formar un nuevo expediente bajo el Nº 7169.
En fecha 26/09/2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS y la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA DE SANCHEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 22 de Septiembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS y JOSMARY LEONOR GUERRA DE SANCHEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Asimismo se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que realicen una terapia Parental y de Orientación a los ciudadanos DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS y JOSMARY LEONOR GUERRA.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº ___________La Secretaria Acc.
Exp: 6969
HPQ/jennifer.-.
|