República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Gloria Cecilia Miranda García, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.506.814, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado Liz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de Restitución de Guarda, en contra del ciudadano Jorge Enrique Madueño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.734, del mismo domicilio, en relación con los adolescentes y niño Romir Enrique, Rosiri Cecilia y Jorge Enrique Madueño Miranda; manifestando que desde hace aproximadamente un año el ciudadano Jorge Enrique Madueño procedió a botarla del hogar que compartía junto con él y sus hijos, amenazándola que si intentaba regresar a ver a sus hijos el mismo la iba a matar, es por lo que tiene un año sin poder ver a sus hijos, teniendo contacto con ellos telefónicamente y sin embargo tiene ya casi un mes que no hablo con ellos, ya que se niega rotundamente a que ella hable con sus hijos o que se presente en dicha vivienda, pero es el caso que su niño de cuatro años llora constantemente por ella según le cuentan sus vecinos. Por lo que solicita de manera urgente e inmediata se dicten las providencias necesarias a los fines de la restitución de sus hijos. Asimismo indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, ordenando la citación del demandado y oficiar a la Comandancia General de la Policía del Municipio Maracaibo, para que en compañía de la madre del niño Jorge Enrique le hagan la entrega del mismo.
En fecha 25-01-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, abogada Liz Godoy, informó al Tribunal que el día 24-01-2005, recuperó a su hijo con ayuda de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, solicitó se oficie a la Oficina de Trabajo Social a fin de que se sirvan realizar un Informe Social en el hogar donde la misma reside, así como se sirva evaluar a las partes y a los niños de autos psicológicamente.
Por auto de fecha 27-01-2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un Informe Social en el hogar donde reside la ciudadana Gloria Miranda.
En fecha 28-01-2005, el Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Restitución de Guarda.
En fecha 10-02-2005, el ciudadano Jorge Madueño, asistido por la abogado en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, se dio por citado en la presente causa. Asimismo, por diligencia de la misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Alfredo Enrique Machado Núñez, Deysi Madueño Romero, Yonaydee Méndez Leal y Emily Borjas Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7437, 34627, 63557 y 112286, respectivamente.
En fecha 15-02-2005, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, donde solo estuvo presente el ciudadano Jorge Enrique Madueño, asistido por la abogada Yonaydee Méndez Leal.
Mediante escrito de fecha 15-02-2005, la abogada en ejercicio Emily Virginia Borjas Torres, actuando con el carácter acreditado en actas, contestó la demanda incoada en contra del ciudadano Jorge Enrique Madueño, negando, rechazando y contradiciendo que su representado haya botado a la demandada del hogar que ambos compartían, así como de haberla amenazado si intentaba regresar a ver a sus hijos y que esa sea la razón por la que no ha podido ver a sus hijos; también niega rechaza y contradice que la demandada se hubiese comunicado vía telefónica con sus hijos, que su representado hace un mes se haya negado a que la misma hablara o visitara a sus hijos, que el menor de cuatro años llore constantemente y que esto se lo hubiesen comentado los vecinos, así como que los hechos narrados en la solicitud de Restitución sean ciertos. Expone que lo cierto es que su representado convivió en pareja con la ciudadana Gloria Miranda, y que de dicha unión procrearon tres niños de nombres Romir Enrique, Rosiri Cecilia y Jorge Enrique Madueño Miranda. Que pare el mes de Septiembre de 2003, la mencionada ciudadana recogió sus enseres personales y decidió abandonar a su representado y a los hijos de éstos, de manera voluntaria, ya que la misma ya había comenzado una nueva relación amorosa, sin tener contacto personal o por vía telefónica desde la mencionada fecha con sus menores hijos, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, es decir, que los menores no han tenido ningún tipo de comunicación con su madre desde el mes de septiembre de 2003, ni ésta con el ciudadano Jorge Enrique Madueño, el cual continuó ejerciendo la guarda y custodia de sus menores hijos, en el hogar que compartió con la mencionada ciudadana, haciéndose cargo de sus hijos, brindándoles apoyo espiritual, moral, psicológico, social y económico, cubriendo todas sus necesidades. Que con fecha 19-01-2005, este Tribunal decretó medida provisional de Restitución de Guarda a su madre de los menores, siéndole entregado a su madre el niño Jorge Enrique Madueño Miranda el día 24-01-2005, con la ejecución de dicha medida se afectó la parte emocional y psicológica de los menores Romir Enrique, Rosiri Cecilia y Jorge Enrique Madueño Miranda, ya que ellos nunca habían estado separados y como hermanos que son tienen derecho a convivir, crecer juntos, compartir, jugar y estudiar; por lo que solicita la suspensión del decreto de medida de Restitución de Guarda, por cuanto la ciudadana Gloria Miranda compartía con su representado la guarda y custodia de sus menores hijos, pero la mencionada ciudadana abandonó de forma voluntaria a sus menores hijos, dejándolos solos con su padre. Asimismo indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 18-02-2005, la abogada en ejercicio Yonaydee Patricia Méndez Leal, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas en el presente procedimiento de Restitución de Guarda. Siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha ordenando comisionar al Juzgado de Municipios a fin de que se sirvan tomar las declaraciones de los testigos Oscar Segundo Daza González, Gerardo Enrique Fernández, Milton José González, Juan Morales, Gustavo Medina, Mariliana Morales Fuenmayor, Jorge Luis Urdaneta, Luis Alfredo Fuenmayor y Guillermo Fuenmayor. Asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Gloria Miranda a fin de absolver las posiciones juradas promovidas por el demandado de autos; oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un Informe Social en el hogar donde residen los adolescentes Romir Enrique y Rosiri Cecilia Madueño Miranda; y, oficiar al Colegio Ancor Bajo.
En fecha 16-02-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-02-2005.
En fecha 23-02-2005, el Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 18-02-2005, única y exclusivamente en lo referente a la admisión de la prueba de posiciones juradas, y por ende la boleta de citación de la ciudadana Gloria Miranda.
En fecha 28-02-2005, se les tomó la declaración a los adolescentes Romir Enrique y Rosiri Cecilia Madueño Miranda.
En fecha 01-03-2005, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó la prueba de Informe Social en el hogar donde reside el ciudadano Jorge Enrique Madueño con sus hijos.
En fecha 02-03-2005, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 18-02-2005.
En fecha 02-03-2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un Informe Social en el hogar donde residen los adolescentes Romir Enrique y Rosiri Cecilia Madueño Miranda, con su progenitor.
En la misma fecha los ciudadanos Jorge Enrique Madueño y Gloria Miranda, sostuvieron entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, en la que se dejo constancia que el niño se encuentra apegado al padre, por lo que a fin de no causar ningún trauma psicológico al niño, se consideró prudente y necesario mantener por tiempo prudencial al niño con su padre; y a los fines de insertar de forma positiva en la mente del niño una figura sólida materna es por lo que se ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan brindarle orientación necesaria y adecuada , tanto a los ciudadanos Gloria Miranda y Jorge Madueño, como al niño Jorge Enrique Madueño Miranda. Igualmente se fijó por el período de quince días un Régimen Provisional de Visitas abierto para la ciudadana Gloria Miranda.
En fecha 03-03-2005, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión remitida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 08-03-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a los fines de que se realicen las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas necesarias en beneficio del grupo familiar. Asimismo solicitó se tomaran las declaraciones de los ciudadanos Rafael Navarro, Gustavo José Peña y Remides Alfonso Muñoz.
Posteriormente el Tribunal en fecha 09-03-2005, indicó que el lapso probatorio culminó, y ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar una evaluación psicológica y psiquiátrica tanto a las partes como a los niños de autos.
En fecha 14-03-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, consignó acuso de recibo del oficio Nº 773 de fecha 09-03-2005, así como la boleta de notificación del ciudadano Jorge Madueño, la cual indica su comparecencia al Departamento de Psicología.
En fecha 14-03-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, solicitó que por cuanto ha cumplido a cabalidad el régimen de visitas provisional fijado por quince días por este Tribunal, le sea restablecida nuevamente la guarda del niño Jorge Enrique Madueño Miranda.
En fecha 21-03-2005, el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos Jorge Enrique Madueño y Gloria Miranda, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes.
Por escrito de fecha 14-04-2005, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó que en el régimen de visitas fijado por quince días por el Tribunal, la ciudadana Gloria Miranda, procedió a sustraer de la casa del padre al niño Jorge Enrique sin la previa autorización del padre.
En fecha 21-04-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, indicando que por cuanto al momento de visitar a su hijo el día 18-03-2005, ya se había cumplido el plazo de los quince días, procedió a llevarse al niño de la casa de su progenitor por pedimento del niño, pero se presentó el ciudadano Jorge Enrique Madueño y de forma violenta y agresiva se lo arrebato de sus brazos.
En fecha 25-04-2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que solo estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada.
En diligencia de la misma fecha, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, dejó constancia que estuvo presente en el Despacho esperando la comparecencia del ciudadano Jorge Enrique Madueño, y el cual nunca llegó; así como que al solicitar el expediente el funcionario le indicó que tenía que volver el jueves, pero la Defensora 42 lo solicitó y al verlo ya tenía agregado a las actas el acto conciliatorio en el que se indicó que la misma no estaba presente, por lo que solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 26-04-2005, el Tribunal vista la exposición de la ciudadana Gloria Miranda, advirtió que el acto fue anunciado por secretaria y solo se presentó la apoderada de la parte demandada, abogada Yonaydee Méndez, pero que sin embargo a los fines de intentar una conciliación entre las partes intervinientes en este proceso, se ordena nuevamente la comparecencia de las partes.
En fecha 05-05-2005, se dio por notificada la ciudadana Gloria Miranda, y la apoderada judicial del ciudadano Jorge Madueño, abogada Yonaydee Méndez, del auto de fecha 26-04-2005.
En fecha 09-05-2005, los ciudadanos Jorge Enrique Madueño y Gloria Miranda, sostuvieron entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, en la que se acordó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para que continúen con la realización de las terapias ordenadas en fecha 02-03-2005, a los fines de insertar de forma positiva en la mente del niño una figura sólida materna. Igualmente se fijó por el período de un mes un Régimen Provisional de Visitas abierto para la ciudadana Gloria Miranda, con respecto a los días de lunes a viernes, y los fines de semana la progenitora del niño podrá retirarlo los días domingos de forma alterna con su progenitor, a las nueve de la mañana y retornarlo a las cinco de la tarde, de igual forma se llevará a cabo los días sábados.
En fecha 11-05-2005, se agregaron a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 26-05-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, informó que por problemas graves de salud debido a su embarazo, no había dado cumplimiento al régimen de visitas acordado provisionalmente, por lo que consigna la respectiva constancia médica.
En fecha 31-05-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, solicitó que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea escuchada la opinión de la adolescente Rosiri Cecilia Madueño Miranda; asimismo solicita que se inste al ciudadano Jorge Madueño a que cumpla con lo ordenado por el Tribunal en fecha 09-05-2005.
En fecha 06-06-2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente Rosiri Cecilia Madueño Miranda, a fin de escuchar su opinión; asimismo se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Jorge Madueño, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 31-05-2005, suscrita por la ciudadana Gloria Miranda.
En fecha 07-06-2005, la ciudadana Gloria Miranda, asistida por la Defensora Pública 42, informó al Tribunal que el ciudadano Jorge Madueño no esta dando cumplimiento con lo acordado en fecha 09-05-2005.
En fecha 08-06-2005, el Tribunal aclaró que en relación con lo solicitado por la ciudadana Gloria Miranda, ya fue resuelto mediante auto de fecha 06-06-2005, asimismo instó a la parte actora a gestionar la notificación del ciudadano Jorge Madueño.
En fecha 15-06-2005, se dio por notificado el ciudadano Jorge Madueño, a través de su apoderada judicial, abogada Yonaydee Méndez, de la diligencia de fecha 31-05-2005, suscrita por la ciudadana Gloria Miranda.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Jorge Enrique, Rosiri Cecilia y Romir Enrique Madueño Miranda, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Gloria Miranda con los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños y/o adolescentes de autos con el ciudadano Jorge Enrique Madueño, así como la edad del niño Jorge Enrique Madueño Miranda es de actualmente cinco (05) años.
- Corre a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos treinta y uno (231) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: “Los Hnos. Madueño Miranda residen junto con el ciudadano Jorge Enrique Madueño, en carretera Las Tuberías vía la Sibucara, barrio Santa Ana, sector el Brillante, calle 111, casa S/N, detrás del abasto El Brillante II Maracaibo. La ciudadana Gloria Cecilia Miranda se encuentra inactiva económicamente, cubriendo sus gastos el ciudadano Estarlyn Carrillo. Las condiciones físico-ambientales no fue posible observarla en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes. Según fuentes de información la progenitora tiene meses residiendo en el sector junto a su pareja y un niño que era bien asistido por la señora quien manifiesta felicidad por haberlo recobrado, no obstante hace 2 semanas el niño no esta en ese hogar desconociendo las razones. El progenitor se encuentra económicamente activo, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos del hogar y necesidades de sus hijos. Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, no así en mobiliario para el número de persona que la ocupan. Según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora, presumen cubre necesidades básicas del grupo familiar agregan que Gloria se ha marchado varias veces del hogar dejando a los hijos por razones que desconocen y posteriormente por Gloria conocen que tal decisión era porque “Jorge ingería bebidas alcohólicas y no cubría sus necesidades”. Consideran que los progenitores deben ser orientados en beneficios de éstos y los hijos y viceversa. La ciudadana Gloria Cecilia Miranda García desea le restituya la Guarda y Custodia del niño Jorge Enrique y relacionarse afectivamente con sus hijos Romir y Rosiri y que el grupo familiar sean evaluado por profesionales en conducta humana. El ciudadano Jorge Enrique Madueño enfatiza su interés por asumir la Guarda y Custodia de los Hnos. Madueño Miranda, argumentando que al lado de la progenitora no tienen garantía del bienestar de éstos. Los Hnos. Romir y Rosiri Madueño Miranda manifiestan su deseo de proseguir al lado de su progenitor”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al noventa y uno (91) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Oscar Segundo Daza González, Gerardo Enrique Fernández, Milton José González, Juan Morales, Gustavo Medina, Mariliana Morales Fuenmayor, Jorge Luis Urdaneta, Luis Alfredo Fuenmayor y Guillermo Fuenmayor, de los cuales no declararon Gustavo Medina, Luis Alfredo Fuenmayor y Guillermo Fuenmayor; los restantes testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Madueño y Gloria Miranda, que los referidos ciudadanos convivieron como pareja por varios años y procrearon tres hijos de nombres Romir Enrique, Rosiri Cecilia y Jorge Enrique; que la ciudadana Gloria Miranda abandonó el hogar que compartía con su pareja Jorge Madueño a finales de Septiembre del 2003, dejando solo a sus hijos porque el señor Jorge estaba trabajando, que la misma se fue con un señor llamado Fander, pero que con él solo estuvo poco tiempo porque en los actuales momentos esta viviendo con un Policía.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos a los adolescentes Romir Enrique y Rosiris Cecilia Madueño Miranda, les fue escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante actas de fecha 28-02-2005, manifestando que viven con su papa, que tienen mas de un año que no ven a su mamá, que es su papá y el adolescente Romir Enrique quien cubre los gastos de alimentación, que les gusta vivir con su papá, que no extrañan a su mamá solo a su hermanito, ya que ella no los visita ni les habla, que no les gustaría volver a vivir con su mamá porque ella los abandonó, que su papá los trata bien, que lo único que quieren es que su hermanito vuelva para hacer felices.
Aunado a ello, aunque solo el niño Jorge Enrique Madueño Miranda le fue restituido a la ciudadana Gloria Miranda, por entrevista de fecha 02-03-2005, le fue devuelto provisionalmente el niño a su progenitor, ya que se pudo apreciar el apego que el mismo tenía con su padre, fijándole un régimen de visitas provisional a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, de las declaraciones hechas por los testigos promovidos por la parte demandada, y del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se constata que la ciudadana Gloria Miranda, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano Jorge Enrique Madueño y sus tres hijos, dejando a sus hijos por un período de un año, sin la atención y cuidados que los mismos requieren de una madre.
En este mismo orden de ideas se evidencia de las actas que el ciudadano Jorge Enrique Madueño, ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda de los niños y/o adolescentes Romir Enrique, Rosiris Cecilia y Jorge Enrique Madueño Miranda, desde que la ciudadano Gloria Miranda abandonó voluntariamente el hogar que habitaba junto con el referido ciudadano y sus hijos. Evidenciándose que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han sido recibidos por los niños de autos del ciudadano Jorge Enrique Madueño; siendo que la ciudadana Gloria Miranda vista a los niños los fines de semana en el hogar del referido ciudadano, pudiéndose llevar al niño Jorge Enrique del hogar paterno por unas horas.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los niños y/o adolescentes Romir Enrique, Rosiris Cecilia y Jorge Enrique Madueño Miranda, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitor, ciudadano Jorge Enrique Madueño, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la salud y seguridad de los niños antes nombrados, y por el hecho de que la progenitora no se encuentra en posibilidades de suministrarle a los mismos los cuidados y atenciones que ellos requieren, es por lo que se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Restitución de Guarda, intentada por la ciudadana Gloria Cecilia Miranda García, en contra del ciudadano Jorge Enrique Madueño, a favor de los niños y/o adolescentes Romir Enrique, Rosiris Cecilia y Jorge Enrique Madueño Miranda, ya identificados; por lo que de ahora en adelante la guarda de los niños antes nombrados será ejercida por su progenitor, ciudadano Jorge Enrique Madueño, y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) SUSPENDIDA la medida de Prohibición de Salida del País decretada mediante sentencia de fecha 24-02-2005, al niño Jorge Enrique Madueño Miranda.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1100; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/hch*
Exp. 06092
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