República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE NAPOLITANO y ERITZA CHIQUINQUIRA CONTRERAS FERREBUS, titulares de las cédulas de identidad No(s): 8.505.162 y 10.917.593 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO MAZZEI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 46.630. De esta unión procrearon dos hijos de nombres ARIANA YRAIDA y RICARDO ANTONIO NAPOLITANO CONTRERAS.

A esta solicitud se le dio entrada el día 22 de Septiembre de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.04124; admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en derecho; en auto por separado resolvería lo conducente.

Este Tribunal en la misma fecha por sentencia N° 196, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE NAPOLITANO y ERITZA CHIQUINQUIRA CONTRERAS FERREBUS, en lo que respecta al niño la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en relación a la Guarda y Custodia quedará bajo la madre, en cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos tres veces por semana, igualmente podrá visitar y compartir con sus hijos en la vivienda que éstos habiten, el día de cumpleaños, navidad, año nuevo y el día del padre lo pasaran con el progenitor en la vivienda que éste habite, asimismo el progenitor podrá llevarse a los niños los días sábados y domingos obligándose a regresarlos al lugar donde convivan con su madre antes de las 08:00 p.m.; con respecto a la Pensión Alimentaria quedará establecida la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, el padre se comprometió a cumplir con los gastos de útiles escolares, uniformes y matriculas escolares, así como los gastos médicos hospitalización y tratamientos, asi como juguetes y vestidos en el mes de Diciembre. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de recibo de electricidad para garantizar que sus hijos mantengan un nivel de vida cómodo y digno. En relación a la comunidad conyugal de Bienes, ambos cónyuges declararon que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes, A- un inmueble situado en la avenida 7D, numero 17-59, de la Urbanización El Placer del Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de la entidad Bancaria Banesco. B- Un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, año 2001, color Plata, clase Automóvil, tipo Coupe, uso particular, permiso de circulación 00-065341, serial de la carrocería 8YPBP01CX18-A27606, serial de moptor A27606, permiso de circulación 00-06534 de fecha 23 de Mayo sobre dicho vehiculo para reservar de dominio a favor de la Sociedad Mercantil Escalante Motor, C.A. C- La cantidad de Cinco Mil (5.000) Acciones nominativas del capital de la Sociedad TORNILLOS SAN FRANCISCO, SOCIEDAD ANONIMA (TORNISAN,S.A.). Sobre los bienes antes descritos en los literales A y B, el ciudadano RICARDO NAPOLITANO cede a la ciudadana ERITZA CONTRERAS, todo cuanto derecho en propiedad, dominio y posesión le corresponde sobre la cuota parte que le pertenece de dichos bienes por conceptos de gananciales, asimismo se compromete expresamente a cubrir el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la cuota mensual que debe pagar la ciudadana ERITZA CANTRERAS a la mencionada entidad bancaria hasta cancelar el monto total de la hipoteca que pesa sobre el inmueble o hasta que la ciudadana decida contraer nuevas nupcias. Sobre los bienes descritos en el literal “C” la ciudadana ERITZA CONTRERAS, cede al ciudadano RICARDO NAPOLITANO, todo cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión le corresponden sobre la cuota parte que le pertenece de dichas acciones por gananciales de la comunidad conyugal.

Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

I

El Tribunal observa que en fecha 22 de Septiembre de 2003, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente expediente, de manera que a partir de esa fecha, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Del 22 de Septiembre de 2004 al 28 de Septiembre de 2005, transcurrió un (01) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE NAPOLITANO y ERITZA CONTRERAS, asistidos por el abogado PEDRO MAZZEI, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1140. La Secretaria.

Exp.: 04124
HRPQ/ rr*.