República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos CRIYSRAL YAMIRA LEAL NAVA y CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA, titulares de las cédulas de identidad No(s): 13.741.618 y 13.839.162 respectivamente, asistidos por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MARY J. RONDON DE OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 6.904 y 11.378 De esta unión procrearon un (01) hijo de nombres CARLOS DANIEL BUELVAS LEAL.

A esta solicitud se le dio entrada el día 23 de Septiembre de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.04050; admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en derecho; en auto por separado resolvería lo conducente.

Este Tribunal en la misma fecha por sentencia N° 53, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CRIYSRAL YAMIRA LEAL NAVA y CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA, en lo que respecta al niño la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en relación a la Guarda y Custodia quedará bajo la madre, en cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos tres veces por semana, igualmente podrá visitar y compartir con sus hijos en la vivienda que éstos habiten, el día de cumpleaños, navidad, año nuevo y el día del padre lo pasaran con el progenitor en la vivienda que éste habite, asimismo el progenitor podrá llevarse a los niños los días sábados y domingos obligándose a regresarlos al lugar donde convivan con su madre antes de las 08:00 p.m.; con respecto a la Pensión Alimentaria quedará establecida la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, en el mes de Agosto de cada año y como cuota adicional, el padre se obliga a suministrar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) motivo de las vacaciones escolares igualmente otra cantidad adicional equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) EN EL MES DE Diciembre de cada año para cubrir gastos relacionados con las festividades de navidad y año nuevo. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre a partir del mes de Septiembre de 2003 en la Cuenta de Ahorro que se ha aperturado a nombre de la madre CRYSTAL YAMIRA LEAL NAVA para tal fin en Banesco Banca Universal, bajo el Nº 01340073380732088512 debiendo hacerse los depósitos de manera adelantada siempre los primeros cinco días de cada mes, por su parte la madre YAMIRA LEAL NAVA asumirá la diferencia de la carga alimentaria del niño en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales y dada su profesión de medico obliga a cubrir los gastos relacionados a consultas, servicios médicos y de hospitalización a través de la póliza de seguro personal que tiene con motivo de su trabajo actual, de la cual es beneficiario su hijo.
Con respecto a los bienes las partes acordaron, 1) muebles que conforman el manejo de su hogar conyugal los cuales pasaran a su totalidad a la propiedad de CRYSTAL YAMIRA LEAL NAVA, quien los tiene en posesión, salvo los de uso exclusivamente personal del cónyuge CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA que puedan ser retirados por el. 2) Existe un vehiculo, Marca Chevrolet, año 1999, color azul, clase Automóvil, Tipo Coupe, Modelo Cavalier Z24, Uso Particular, Placa VAO30D, Serial de Carrocería 8Z1JF12T3XV316477, Serial del Motor 3XV316477, el cual quedara en plena propiedad del conyuge CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA. 3) Al momento de la firma de la presente solicitud, el ciudadano CARLOS ALBERTO BUELVAS DE OSSA se obliga a cancelar a la ciudadana CRYSTAL YAMIRA LEAL NAVA la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300.000,00)

Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida por éste en fecha diecinueve (30) de Septiembre de 2003.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

I

El Tribunal observa que en fecha 03 de Septiembre de 2003, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente expediente, de manera que a partir de esa fecha, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Del 03 de Septiembre de 2004 al 28 de Septiembre de 2005, transcurrió un (01) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos CRIYSRAL YAMIRA LEAL NAVA y CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA, asistidos por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y MERY J. RONDON DE OCANDO, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1141. La Secretaria.

Exp.: 04050
HRPQ/ rr*.