Exp N° 05100

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CAÑIZALEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.302.038, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada GISELA BARBOSA, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 29.201, en contra de la ciudadana YSABEL MARINA SOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.365.775, y de igual domicilio, basándose en el artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo. El ciudadano WILFREDO JOSÉ CAÑIZALEZ RIVERA, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 22 de Agosto de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres WILEIDY YSABELA y AROLDO JOSE CAÑIZALEZ SOTO, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 26 de Mayo de 2004 se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 05100. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 11:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana YSABELA MARINA SOTO CARDENAS.

En fecha 08 de Junio de 2004, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, el ciudadano WILFREDO CAÑIZALEZ, expuso que renunciaba al presente procedimiento y que solicitaba le fuesen devueltos los documentos originales consignados.

En fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano WILFREDO JOSÉ CAÑIZALEZ RIVERA, desistió en fecha 15 de Junio de 2004, de la demanda presentada en contra de la ciudadana YSABEL MARINA SOTO CARDENAS.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano WILFREDO JOSÉ CAÑIZALEZ RIVERO.

De la misma manera, este Tribunal ordena devolver previa certificación en actas el acta de matrimonio, así como también las partidas de nacimientos que se encuentran insertas en los folios números tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento de la demanda y del procedimiento en el DIVORCIO ORDINARIO propuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CAÑIZALEZ RIVERA, contra la ciudadana YSABEL MARINA SOTO CARDENAS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA devolver previa certificación en actas el acta de matrimonio, así como también las partidas de nacimientos que se encuentran insertas en los folios números el tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente.

C.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1.


Dr. Héctor R. Peñaranda Q. La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1098 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 05100
HRPQ/sv*