República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.865.102, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO, en contra del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña GRETTY VIRGINIA HERNANDEZ MORALES.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En auto de fecha 18/05/2005, se ordenó abrir Pieza de Medida otorgándose la misma numeración de la Principal
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2005, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
a) El Veinte por ciento (20%) del sueldo, y sobre cualquier otro concepto que le sea cancelado al ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, quien labora en la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Antisecuestros
b) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
c) Las cantidades a retener establecidas en los literales “a” y “b” deberán ser entregadas directamente al demandado de autos o remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., Juez Unipersonal Nº 01.
d) Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensualmente o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
e) Asimismo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 1794, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las retenciones ut supra mencionadas.
En diligencia de fecha 18/05/2005, la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL, asistida por la abogada en ejercicio MARIA OCANDO, confirió Poder apud acta a los abogados JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO, MARIA RITA OCANDO, LEONARDO DIAZ VALBUENA y MARIA GABRIELA PUCHE.
En diligencia de fecha 21/06/2005, la abogada MARIA OCANDO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se libraran boletas de notificación al ciudadano RICARDO HERNANDEZ, a fin de que fuera practicada la citacion personal.
En auto de fecha 21/06/2005, el Tribunal indica que lo solicitado ya fue resuelto mediante auto de fecha 12/05/2005.
En fecha 28/07/2005, se dio por citado el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 04/08/2005.
En fecha 09/08/2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presente los ciudadanos Sibila Teresa Morales Menzel y Ricardo Adelso Hernández Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.865.102 y 12.489.375, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio Maria Rita Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.128, y el segundo abogado con Inpreabogado en tramite, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano Ricardo Adelso Hernández Sánchez se compromete a cancelar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual que el mismo perciba, por concepto de pensión alimentaria.
2) En lo relativo a los gastos por útiles escolares el referido ciudadano se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los mismos, previa presentación de la lista por la madre de la niña. Y en relación a los uniformes escolares serán cubiertos por su progenitora.
3) A fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, el mencionado ciudadano aportará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que el mismo perciba en caso de dar por terminada la relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.
4) Por otro lado, las partes solicitan se oficie a la empresa donde labora el ciudadano Ricardo Adelso Hernández Sánchez, a fin de que le sean modificadas las medidas de embargo decretadas en su contra, en relación con el presente convenimiento.
ACUERDOS MEDIADOS:
5) En lo referente a los gastos de navidad, el ciudadano Ricardo Adelso Hernández Sánchez se compromete a cancelar el treinta (30%) de sus utilidades; así como para gastos de recreación de la niña de autos, el mismo cancelará el treinta por ciento (30%) de las vacaciones que el mismo perciba.
6) Asimismo, con respecto a los gastos médicos, la niña de autos se encuentra amparada por una póliza de seguro que el demandado percibe por medio de su relación laboral.
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano Ricardo Adelso Hernández Sánchez, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de la niña de autos.
8) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental, junto con la niña, así como un exámen psicológico a la niña de autos, efectuados por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos; ciudadano Ricardo Adelso Hernández Sánchez: Telf.: 0414-6408388; ciudadana Sibila Teresa Morales: Telf.: 0414-6149930.
En auto de fecha 16/09/2005 visto el convenimiento de visitas celebrado por los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, el Tribunal ordenó desglosar el mismo y formar un nuevo expediente bajo el Nº 7110.
En fecha 20/09/2005, se agregó capacidad económica del ciudadano RICARDO HERNANDEZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL y el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 09 de Agosto de 2005, celebrado entre los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2005.
• Oficiar al Director (a) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.
HPQ/jennifer.-.
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