República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO y ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.285.596 y 11.280.870, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.973, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 361, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres Adriana Patricia y Dariana Paola, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 04 de julio de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 14 de julio de 2.005.
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Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, los ciudadanos Alida Coromoto Ocanto Pérez y Carlos José Cifuente Castro, asistidos por el abogado en ejercicio Geovanny




Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.973, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Alida Coromoto Ocanto Pérez y Carlos José Cifuente Castro, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Adriana Patricia y Dariana Paola, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores de mutuo acuerdo, decidirán los días de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto



al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Cifuente se compromete a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. Ambos padres, en un 50% cada uno, sufragarán los gastos escolares, médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, Navidad y Fin de Año.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los cónyuges declararon lo siguiente: 1) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, la totalidad de los muebles, equipos y enseres del hogar y para los fines registrables se estima en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo). 2) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Los Claveles, Av. 48, No. 96F-07, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 21 de Enero de 1997, anotado bajo el No. 53, Tomo 9 de los libros de autenticaciones, el cual pasa en plena propiedad a la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ. Dicho inmueble está valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo). 3) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ un inmueble constituído



por una casa, ubicada en el Barrio El Silencio, calle 49E-2 No. 167-36, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del antes Municipio Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, y le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de Noviembre de 1995, anotado bajo el No. 10, Tomo 206 de los libros de autenticaciones, el cual pasa en plena propiedad a la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ. Dicho inmueble está valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). 4) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, un inmueble constituido por una parcela, ubicada con dos casas de habitación ubicadas en Quisiri Sector Jaguey de Piedra del Estado Zulia, y le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones Notariales en fecha 23 de abril de 2.004. Dicho inmueble está valorado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). 5) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, un Tractor Agrícola serie 3000, serial del motor No. C5NE6015AATI, color azul, año:1970 y le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2004, anotado bajo el No. 37, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, el cual pasa en plena propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO. Dicho bien mueble está valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). 6) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Los Estanques, avenida 115, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 04 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 81, tomo 24 de los libros de autenticaciones, el cual pasa en plena propiedad al ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO. Dicho inmueble está valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,000,oo). 7) Los cónyuges declaran que no existen pasivos que declarar por lo que cualquiera que se cause con posterioridad a la fecha de la firma se considerará de carga particular del cónyuge a cuyo nombre aparezca titulado. 8) Pertenecerá a cada cónyuge los créditos, acciones, dinero en efectivo, prestaciones sociales y derechos de cualquier naturaleza a los ya señalados, adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, renunciando a las acciones que pudieran corresponderle por partición de los bienes. Las adjudicaciones efectuadas mediante el escrito de separación satisfacen plenamente la partición de cada uno de los cónyuges en los bienes de la sociedad conyugal y por lo tanto renuncian al ejercicio de cualquier derecho o acción que eventualmente pudiera corresponder por cualquier concepto relacionado con la disolución y liquidación de la referida comunidad conyugal.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO y ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 361, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05188.-

HPQ/nq.-