República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leandro Alberto Arteaga Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.737.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana Maggy Chiquinquirá Aranaga Gil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 10.919.828, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio por ante el Prefecto y secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de mayo de 1991, con la ciudadana Maggy Chiquinquirá Aranaga Gil; que una vez declarado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde vivieron dos años, y luego en esta ciudad de Maracaibo en el Barrio 19 de Abril, av. 2, casa Nº 98-106, donde vivieron durante más de diez años, donde continúan viviendo el grupo familiar del mismo. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Loremy Chiquinquirá y Leandro José Arteaga Aranaga, de once y trece años de edad, respectivamente. Que al principio el matrimonio fue felicidad, una relación armoniosa basada en el amor, el respeto y la comunicación; que después de diez años de matrimonio, comenzaron a surgir problemas entre los ciudadanos Leandro Arteaga y Maggy Aranaga, y a partir del mes de septiembre del año 2003, la referida ciudadana abandonó sus obligaciones de esposa, la actitud de la misma cambió drásticamente, al extremo de desatender constantemente sus deberes como esposa, ya que en más de una ocasión, al llegar el ciudadano Leandro Arteaga a su casa, éste no recibía las atenciones y asistencia que como esposo debía recibir, a lo que el referido ciudadano al reclamar dicha actitud, obtenía como respuesta indiferencia y ofensas, haciendo imposible la convivencia, el socorro mutuo, el respeto, el amor y la fidelidad que se habían prometido, y el compromiso de resolver dialogando cualquier inconformidad o problema del hogar, esa alianza fue violada por la demandada de autos, dejándose llevar por malos consejos dados por terceras personas, que la llevaron a que acudiera al Tribunal de Primera Instancia a solicitar le fijaran una pensión alimentaria, en la que deshonraba al ciudadano Leandro Arteaga, al manifestar la misma que el referido ciudadano no le proveía para sus necesidades personales, que se encontraba desasistida por su cónyuge, siendo que dicha demanda es falsa ya que el demandante alega que vela por todas las necesidades de su cónyuge y de sus hijos. Que debido a su contrato de trabajo, deposita para asegurar los alimentos de su cónyuge y sus hijos la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, monto que en varias oportunidades ha sido mayor; asimismo que en el mes de diciembre deposita una cantidad adicional igual a la pensión. Por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana Maggy Chiquinquirá Aranaga Gil, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el proceso.

Mediante auto de fecha 22-03-2004, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 26-03-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02-04-2004, fue citada la ciudadana Maggy Chiquinquirá Aranaga, por el Alguacil de este Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 05-04-2004.

En fecha 01-06-2004, la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, por cuanto no pudo realizarse por razones de fuerza mayor (factores Climatológicos) que impidieron a las partes hacerse presente el día 24-05-2004, por lo que solicita sea notificada a la parte demandada, a fin de que el juicio continúe.

Por auto de fecha 02-06-2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos.

En fecha 08-06-2004, la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, actuando con el carácter acreditado en actas, sustituyó el poder reservándose su ejercicio, que le fuera otorgado por el ciudadano Leandro Arteaga, en la abogada en ejercicio Aida Baptista La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.049.

En fecha 21-06-2004, se agregaron a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 20-12-2004, se dio por notificada la ciudadana Maggy Chiquinquirá Aranaga Gil, del auto de fecha 02-06-2004, y consignada la boleta por secretaría el 20-12-2004.

Por escrito de fecha 18-01-2005, la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas a fin de demostrar lo alegado en diligencia de fecha 01-06-2005, consignando ejemplar del diario Panorama de fecha 25-05-2004.

Luego el Tribunal por auto de fecha 19-01-2005, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho y ordenó agregar los recaudos consignados.

En fecha 03-03-2005, la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal que sea resuelta la incidencia planteada por cuanto el lapso de pruebas de la articulación probatoria finalizó.

En fecha 07-03-2005, el Tribunal instó a la parte solicitante indicar la dirección exacta de su domicilio y residencia.

En fecha 26-05-2005, la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó que la dirección del ciudadano Leandro Arteaga es en la Urbanización La Rosaleda, calle 80, Av. 81 Nº 79N-06, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, indicó que la dirección de la demandada es en el Barrio 19 de abril, Av. 02, casa Nº 98-D75, entrando por el aserradero MAZZOCA, del Estado Zulia, y solicita que sea notificada la ciudadana Maggy Aranaga a fin de llevarse a efecto el primer acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
INCIDENCIA

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leandro Alberto Arteaga Rodríguez, manifestó que por cuanto no pudo realizarse el primer acto conciliatorio por razones de fuerza mayor (factores Climatológicos) que impidieron a las partes hacerse presente el día 24-05-2004, sea fijado nueva oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio.

Asimismo, la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leandro Alberto Arteaga Rodríguez, mediante escrito de pruebas de fecha 18 de enero de 2005, consignó como medio probatorio el ejemplar del diario Panorama de fecha 25 de mayo de 2004, donde se evidencia que hubo 2.100 afectados por los aguaceros en el Zulia. E indicó en diligencia por separado la dirección de las partes, las cuales son del ciudadano Leandro Arteaga es en la Urbanización La Rosaleda, calle 80, Av. 81 Nº 79N-06, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y de la ciudadana Maggy Chiquinquirá Aranaga es en el Barrio 19 de abril, Av. 02, casa Nº 98-D75, entrando por el aserradero MAZZOCA, del Estado Zulia.

Ahora bien, del ejemplar del diario Panorama consignado por el demandante de autos, de fecha 25-05-2004, se lee:
“2.100 afectados por los aguaceros en el Zulia.
El Zulia sintió los efectos de un torrencial aguacero que comenzó a las 7:45 a.m. y se prolongó hasta las 10:00 de la mañana de ayer.
Zonas críticas de Maracaibo: Sabaneta, Los Haticos, La Ciega, Arismendi y Circunvalación Uno…”

De lo anteriormente explanado, se puede evidenciar que el día 24 de Mayo de 2004, fecha en la que cual debió haberse celebrado el primer acto conciliatorio entre las partes del proceso, se suscito en el Occidente del País una tormenta que colapsó a la ciudad de Maracaibo, afectando de esta manera a todo el Estado Zulia, impidiendo por ende que los ciudadanos Leandro Alberto Arteaga Rodríguez y Maggy Chiquinquirá Aranaga Gil, se trasladaran a la sede de este Despacho a fin de celebrar dicho acto conciliatorio, en virtud de que lo suscitado en esta ciudad de Maracaibo, es una causa de fuerza mayor, como lo es el factor climatológico, este Tribunal declara procedente la solicitud del actor y de la cual fue notificada la demandada, en el sentido de que se fije nueva oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) En el presente juicio de Divorcio intentado por el ciudadano Leandro Alberto Arteaga Rodríguez, en contra de la ciudadana Maggy Chiquinquirá Aranaga Gil, PROCEDENTE la incidencia surgida con relación a lo solicitado por el ciudadano Leandro Alberto Arteaga Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,
b) Se fija nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio entre los ciudadanos Leandro Alberto Arteaga Rodríguez y Maggy Chiquinquirá Aranaga Gil, para el segundo día de Despacho siguiente a las diez de la mañana, después de la constancia en autos del último de los notificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 630; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/hch*
Exp. 04845