República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Nueve (09) de Agosto de 2.002, se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ZULAIMA ESTHER CARDOZO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.847, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.875, en contra del ciudadano LUIS RAMON PINZON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.381, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes MICHAEL LEWI, MILEXY STEPHANE y NELITZA CAROLINA PINZON CARDOZO.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2002, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre de 2002, la ciudadana ZULAIMA ESTHER CARDOZO BELEÑO, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO y HUGO RODRIGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.875 y 9.243, respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó retener: a) El treinta por ciento mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Trabajador al servicio de la Empresa Sabenpe para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos. b) El treinta por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad, c) El treinta por ciento anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. d) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos. e) El treinta por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que por terminada su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.875, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAIMA CARDOZO, solicitó a este Tribunal se sirva comisionar al Departamento de Trabajo Social a los fines de que mediante comisión se practique el Informe Social en la ciudad del Vigía Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a fin de que se sirvan oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a ese Tribunal, para que se sirvan realizar un Informe Social amplio y detallado en el hogar donde reside la ciudadana ZAIDA BRAVO DE PICO, con sus hijos.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal manifestó que en auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, se ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a fin de que se sirvan oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a ese Tribunal, para que se sirvan realizar un Informe Social amplio y detallado en el hogar donde reside la ciudadana ZAIDA BRAVO DE PICO, cuando lo correcto es realizar el informe social a la ciudadana ZULAIMA CARDOZO, por lo que a fin de subsanar el error involuntario cometido, ordenó librar nuevamente el referido Exhorto.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, el ciudadano LUIS RAMON PINZON LARA, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente procedimiento y convino en la presente solicitud, ya que son ciertos los hechos alegados por la demandante, por lo que solicitó a este Tribunal haga entrega a la ciudadana ZULAIMA CARDOZO, del resto de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros que ordenó abrir este Tribunal.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos ZULAIMA ESTHER CARDOZO BELEÑO y LUIS RAMON PINZON LARA, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, la Abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.875, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva dejar sin efecto el auto de fecha 07 de Marzo de 2005, y proceda en virtud del allanamiento del demandado a resolver conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2005, la Abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.875, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAIMA CARDOZO BELEÑO, desistió del presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, y el ciudadano LUIS PINZON LARA, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, conviene en tal desistimiento; por lo que solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente solicitud y se acuerde el archivo del expediente, no sin antes ordenar que las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro cuyo número consta en actas, producto de la medida de embargo decretada en la presente causa, ordene le sean entregadas a la ciudadana ZULAIMA CARDOZO, para beneficio de sus hijas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAIMA CARDOZO BELEÑO, parte demandante en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, desistió del procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 2005, del juicio de Reclamación Alimentaria intentado en contra del ciudadano LUIS PINZON LARA; y el mencionado ciudadano aceptó tal desistimiento; asimismo ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente solicitud y se acuerde el archivo del expediente, no sin antes ordenar que las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro cuyo número consta en actas, producto de la medida de embargo decretada en la presente causa, ordene le sean entregadas a la ciudadana ZULAIMA CARDOZO, para beneficio de sus hijos.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por la parte demandante, ciudadana ZULAIMA CARDOZO BELEÑO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a. En el presente juicio de Reclamación Alimentaria instaurado por la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, contra el ciudadano LUIS PINZON LARA, Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la mencionada ciudadana, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento. En consecuencia;
b. Se autoriza a la ciudadana ZULAIMA CARDOZO BELEÑO, a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0050-11-0101213913, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños y/o adolescentes PINZON CARDOZO, y a la orden de este Tribunal.
c. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . Y se ofició bajo el N°. La Secretaria.-

Exp.: 2701

HRPQ/ara