EXP N° 07032

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.649.485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Dra. MERCELIA FARIA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.171 y OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.956.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Dr. MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes , acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18 y del acta de Nacimiento N° 1830, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Enero de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre OSCAR ALEJANDRO HUESPE RANGEL. En cuanto a la Patria Potestad del niño OSCAR ALEJANDRO HUESPE RANGEL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, se establece un régimen libre, pero siempre bajo la supervisión de su madre, en el mejor interés del niño, siempre y cuando no interfiera con su salud, labores de estudio y de descanso. En el caso de viajes, que realice al interior del país el niño con su padre que implique que el mismo no pernocte en la casa de la madre, deben ser previamente aprobados por su madre. De igual forma se establece que el traslado del niño a un viaje fuera del país, necesitara la aprobación de ambos padres. El padre podrá visitarlo cuando quiera sin limitación alguna. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre coadyuvara conjuntamente con la madre en la satisfacción de la obligación alimentaría a favor del niño, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño. A continuación se discriminan las obligaciones alimentarías del padre:
1.- A tales efectos, el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, conviene en fijar como parte de la pensión alimentaría, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, para sufragar los gastos de comida o alimentación y/o merienda escolar.
2.- Así mismo se obliga a cancelar por separado lo que corresponda el pago un (1) servicio domestico que tiene conjuntamente con la madre el cuidado del niño cantidad está que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, puntualmente por mensualidades vencidas.
3.- El pago del servicio de electricidad por el periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el cambio de vivienda hasta por un monto de Bs. 150.000,00 de la vivienda y/o inmueble que se obliga arrendar el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, según lo establecido en el numeral 10, de este particular, donde habitara el niño con su madre. Cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, puntualmente por recibos vencidos. Siendo obligación de la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, la cancelación o pago de la cantidad de dinero que exceda del monto antes indicado de Bs. 150.000,00 del recibo de electricidad.
4.- El pago del recibo de condominio del inmueble que se arriende según lo establecido en el numeral 10 de este particular que ocupara el niño cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, puntualmente por mensualidades vencidas.
5.- El pago de la inscripción y mensualidades del respectivo colegio en los años que corresponda. Cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, por adelantado a la presentación de los recibos correspondientes. Es convenido por las partes que la institución educativa donde estudie el niño será escogida de común acuerdo por ambos padres, a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia.
6.- El pago o suministro de los útiles y uniformes escolares. Cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, por adelantado para la compra de los mismos o entregara la misma los objetos comprados, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudio el niño.
7.- El ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, se obliga a mantener vigente la Póliza de Hospitalización y Cirugía que tiene contratada con Seguros Venezuela, que cubra los gastos médicos del niño por tales conceptos. Obligándose en forma solidaria con la madre en la cobertura de otros gastos médicos no cubiertos de otros médicos no cubiertos por dicha póliza.
8.- La cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de Navidad para el niño.
9.- En lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa serán cubiertas por el padre en su totalidad, siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogida de común por ambos padres a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia. Los gastos de la madre en dichos viajes de vacaciones serán sufragados por la misma.
10.- El ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, se obliga como parte de su obligación alimentaría, a arrendar por su cuenta un nuevo inmueble con todo mobiliario. Es convenido que la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, se obliga y se hace responsable personalmente por el cuidado y mantenimiento del referido inmueble y especial del inventario que forma parte de dicho arrendamiento. El inmueble a arrendarse debe ser similar al actual domicilio conyugal, como son la ubicación geográfica y de la debida y necesaria dotación de un mobiliario adecuado. Arrendamiento este que se obliga a suscribir el mencionado OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, por el lapso de un (1) año y con las garantías suficientes. Obligación esta que subsistirá hasta tanto el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, de cumplimiento a la obligación contraída que trata del Régimen Patrimonial (Adquisición de una nueva vivienda para el niño y la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA. Esto quiere decir que el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, queda obligado a seguir arrendando un inmueble (a satisfacción de la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA) hasta tanto de cumplimiento a la adquisición del mismo. Es convenido por las partes que la presente obligación forma parte del concepto de obligación alimentaría.


Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:

En lo que respecta a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, no obstante que, previamente a la celebración de dicho matrimonio civil, en fecha 13 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil Vigente, celebramos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Capitulaciones Matrimoniales, las cuales fueron debidamente protocolizadas con fecha 14 de enero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y a pesar de no haber adquirido bienes inmuebles alguno durante la unión matrimonial, solo el bien mueble señalado en el numeral SEGUNDO de este Capitulo ambos cónyuges deciden de mutuo y amistoso acuerdo efectuar la liquidación y adjudicación de los bienes de la siguiente manera:

PRIMERO: El cónyuge OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, expresamente declara: Que en el transcurso de un contado a partir de la fecha cierta de esta solicitud, se compromete a adquirir un inmueble con el siguiente mobiliario nuevo, que más adelante se indican: Una (1) nevera de 19”, una (1) cocina con sus respectivos gabinetes empotrados, lavadora, secadora, dos (2) camas individuales y una (1) cama cuna, muebles o juego de sala y comedor, dos (2) aires acondicionados, equipo de música, etc., en beneficio del niño y de su madre. A tales efectos se establece y conviene que el precio de adquisición del nuevo inmueble debe tener un valor de hasta un máximo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) monto este que será sufragado en su totalidad por el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, quedando además comprometido dicho ciudadano en pagar el alquiler del inmueble que servirá de domicilio tanto para su hijo como para la madre, hasta tanto adquiera en propiedad para ellos, el inmueble arriba mencionado. Es condición expresa que tanto el inmueble a arrendarse con el mobiliario antes indicado deben tener la aceptación o aprobación de la ex-cónyuge ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA. En caso de desacuerdo será este tribunal quien decida al respecto. E igualmente conviene el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, que el monto antes indicado de adquisición del apartamento arriba indicado de hasta por un monto de Bs. 100.000.000,00 en caso de no adquirirse en el lapso arriba establecido, esta sujeto o sometido a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos arriba indicados.
SEGUNDO: Un vehículo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS AUTOMATICO LX, año: 2004, color: NEGRO ROYAL, serial de carrocería: 8XAJ122GO49515503, serial del motor 4 CILINDROS, uso particular, tipo: SPORT WAGON, placas VBY 32H; adquirido según Certificado de Origen N° A1-42085, de fecha 03-08-2004, del cual se adeuda la cantidad de Bs. 39.915.302, al concesionario MOTOFALCA C.A., por el futuro pago de 49 cuotas o giros a Bs. 814.598,00 cada uno. Deuda esta que pagara en su totalidad el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, se le adjudica en plena propiedad dominio y posesión a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, en un cien por ciento (100%) quien así lo acepta. Por lo que el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, le cede, traspasa y adjudica en plena propiedad, dominio y posesión todos los derechos que en una proporción de un 50% le corresponde sobre el vehículo aquí descrito. La ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, conviene en hacer responsable individualmente por todas las reparaciones, desperfectos o choques que sufra dicho vehículo a partir de la firma de esta separación. Así mismo se hace responsable personal e individualmente de la responsabilidad civil y penal que genere cualquier accidente en donde este involucrado dicho automóvil. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como cualquier tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal.

A fin de garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, en los capítulos que anteceden, tanto las obligaciones asumidas por concepto de obligaciones alimentarías, como las obligaciones asumidas en la repartición de los bienes patrimoniales de la liquidación de la comunidad conyugal ofrece garantizar dichas obligaciones de la siguiente forma: PRIMERO: A fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO, previstas en el Régimen Patrimonial referente a la obligación asumida por el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, de adquirir en el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha cierta de esta solicitud en beneficio del niño y de su madre un inmueble con el mobiliario ya indicado, en condiciones similares del inmueble que actualmente ocupan como domicilio conyugal, así como de cancelar el saldo deudor del automóvil descrito en el particular SEGUNDO, el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, ofrece constituir hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “CAR’S INSTALACIONES, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril de 1997, bajo el N° 18, tomo 31-A, conformado por un Local Comercial distinguido con las siglas AC-23, ubicado en la planta nivel avenida del Centro Comercial Lago Mall, situado en la Urbanización Virginia Av. 2 (El Milagro) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble que se da en garantía hipotecaria tiene un área aproximada de (44,27 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Linda con el pasillo de circulación peatonal; SUR: linda con el local AC-23ª , intermedio pasillo de circulación interna peatonal; ESTE: linda con el local AC-24 y OESTE: linda con local AC-22, las demás determinaciones consta en el respectivo documento de condominio y su aclaratorio debidamente protocolizado y se dan aquí por reproducidos. El mencionado e identificado inmueble que se ofrece en garantía hipotecaria en este acto pertenece a la mencionada sociedad mercantil según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 29, tomo 22, protocolo primero. Hipoteca convencional esta de segundo grado que se constituirá por documento que se otorgara por separado en forma autentica por ante una Notaría Pública de la ciudad y el cual posteriormente debe protocolizarse. Siendo por cuenta del mencionado ciudadano todos los gastos de honorarios profesionales y gastos de registro que conlleva la constitución de dicha hipoteca, la cual será cancelada una vez que el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, de cumplimiento a la adquisición del mencionado inmueble en la condiciones antes dichas.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Tres (03) de Agosto 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI y ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI y ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI y ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño OSCAR ALEJANDRO HUESPE RANGEL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, se establece un régimen libre, pero siempre bajo la supervisión de su madre, en el mejor interés del niño, siempre y cuando no interfiera con su salud, labores de estudio y de descanso. En el caso de viajes, que realice al interior del país el niño con su padre que implique que el mismo no pernocte en la casa de la madre, deben ser previamente aprobados por su madre. De igual forma se establece que el traslado del niño a un viaje fuera del país, necesitara la aprobación de ambos padres. El padre podrá visitarlo cuando quiera sin limitación alguna. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre coadyuvara conjuntamente con la madre en la satisfacción de la obligación alimentaría a favor del niño, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño. A continuación se discriminan las obligaciones alimentarías del padre:
1.- A tales efectos, el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, conviene en fijar como parte de la pensión alimentaría, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, para sufragar los gastos de comida o alimentación y/o merienda escolar.
2.- Así mismo se obliga a cancelar por separado lo que corresponda el pago un (1) servicio domestico que tiene conjuntamente con la madre el cuidado del niño cantidad está que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, puntualmente por mensualidades vencidas.
3.- El pago del servicio de electricidad por el periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el cambio de vivienda hasta por un monto de Bs. 150.000,00 de la vivienda y/o inmueble que se obliga arrendar el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, según lo establecido en el numeral 10, de este particular, donde habitara el niño con su madre. Cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, puntualmente por recibos vencidos. Siendo obligación de la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, la cancelación o pago de la cantidad de dinero que exceda del monto antes indicado de Bs. 150.000,00 del recibo de electricidad.
4.- El pago del recibo de condominio del inmueble que se arriende según lo establecido en el numeral 10 de este particular que ocupara el niño cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, puntualmente por mensualidades vencidas.
5.- El pago de la inscripción y mensualidades del respectivo colegio en los años que corresponda. Cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, por adelantado a la presentación de los recibos correspondientes. Es convenido por las partes que la institución educativa donde estudie el niño será escogida de común acuerdo por ambos padres, a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia.
6.- El pago o suministro de los útiles y uniformes escolares. Cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, por adelantado para la compra de los mismos o entregara la misma los objetos comprados, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudio el niño.
7.- El ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, se obliga a mantener vigente la Póliza de Hospitalización y Cirugía que tiene contratada con Seguros Venezuela, que cubra los gastos médicos del niño por tales conceptos. Obligándose en forma solidaria con la madre en la cobertura de otros gastos médicos no cubiertos de otros médicos no cubiertos por dicha póliza.
8.- La cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de Navidad para el niño.
9.- En lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa serán cubiertas por el padre en su totalidad, siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogida de común por ambos padres a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia. Los gastos de la madre en dichos viajes de vacaciones serán sufragados por la misma.
10.- El ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, se obliga como parte de su obligación alimentaría, a arrendar por su cuenta un nuevo inmueble con todo mobiliario. Es convenido que la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, se obliga y se hace responsable personalmente por el cuidado y mantenimiento del referido inmueble y especial del inventario que forma parte de dicho arrendamiento. El inmueble a arrendarse debe ser similar al actual domicilio conyugal, como son la ubicación geográfica y de la debida y necesaria dotación de un mobiliario adecuado. Arrendamiento este que se obliga a suscribir el mencionado OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, por el lapso de un (1) año y con las garantías suficientes. Obligación esta que subsistirá hasta tanto el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, de cumplimiento a la obligación contraída que trata del Régimen Patrimonial (Adquisición de una nueva vivienda para el niño y la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA. Esto quiere decir que el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, queda obligado a seguir arrendando un inmueble (a satisfacción de la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA) hasta tanto de cumplimiento a la adquisición del mismo. Es convenido por las partes que la presente obligación forma parte del concepto de obligación alimentaría.


C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:

En lo que respecta a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, no obstante que, previamente a la celebración de dicho matrimonio civil, en fecha 13 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil Vigente, celebramos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Capitulaciones Matrimoniales, las cuales fueron debidamente protocolizadas con fecha 14 de enero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y a pesar de no haber adquirido bienes inmuebles alguno durante la unión matrimonial, solo el bien mueble señalado en el numeral SEGUNDO de este Capitulo ambos cónyuges deciden de mutuo y amistoso acuerdo efectuar la liquidación y adjudicación de los bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: El cónyuge OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, expresamente declara: Que en el transcurso de un contado a partir de la fecha cierta de esta solicitud, se compromete a adquirir un inmueble con el siguiente mobiliario nuevo, que más adelante se indican: Una (1) nevera de 19”, una (1) cocina con sus respectivos gabinetes empotrados, lavadora, secadora, dos (2) camas individuales y una (1) cama cuna, muebles o juego de sala y comedor, dos (2) aires acondicionados, equipo de música, etc., en beneficio del niño y de su madre. A tales efectos se establece y conviene que el precio de adquisición del nuevo inmueble debe tener un valor de hasta un máximo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) monto este que será sufragado en su totalidad por el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, quedando además comprometido dicho ciudadano en pagar el alquiler del inmueble que servirá de domicilio tanto para su hijo como para la madre, hasta tanto adquiera en propiedad para ellos, el inmueble arriba mencionado. Es condición expresa que tanto el inmueble a arrendarse con el mobiliario antes indicado deben tener la aceptación o aprobación de la ex-cónyuge ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA. En caso de desacuerdo será este tribunal quien decida al respecto. E igualmente conviene el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, que el monto antes indicado de adquisición del apartamento arriba indicado de hasta por un monto de Bs. 100.000.000,00 en caso de no adquirirse en el lapso arriba establecido, esta sujeto o sometido a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos arriba indicados.
SEGUNDO: Un vehículo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS AUTOMATICO LX, año: 2004, color: NEGRO ROYAL, serial de carrocería: 8XAJ122GO49515503, serial del motor 4 CILINDROS, uso particular, tipo: SPORT WAGON, placas VBY 32H; adquirido según Certificado de Origen N° A1-42085, de fecha 03-08-2004, del cual se adeuda la cantidad de Bs. 39.915.302, al concesionario MOTOFALCA C.A., por el futuro pago de 49 cuotas o giros a Bs. 814.598,00 cada uno. Deuda esta que pagara en su totalidad el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, se le adjudica en plena propiedad dominio y posesión a la ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, en un cien por ciento (100%) quien así lo acepta. Por lo que el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, le cede, traspasa y adjudica en plena propiedad, dominio y posesión todos los derechos que en una proporción de un 50% le corresponde sobre el vehículo aquí descrito. La ciudadana ANA ALEXANDRA RANGEL MONTILLA, conviene en hacer responsable individualmente por todas las reparaciones, desperfectos o choques que sufra dicho vehículo a partir de la firma de esta separación. Así mismo se hace responsable personal e individualmente de la responsabilidad civil y penal que genere cualquier accidente en donde este involucrado dicho automóvil. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como cualquier tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal.
A fin de garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, en los capítulos que anteceden, tanto las obligaciones asumidas por concepto de obligaciones alimentarías, como las obligaciones asumidas en la repartición de los bienes patrimoniales de la liquidación de la comunidad conyugal ofrece garantizar dichas obligaciones de la siguiente forma: PRIMERO: A fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO, previstas en el Régimen Patrimonial referente a la obligación asumida por el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, de adquirir en el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha cierta de esta solicitud en beneficio del niño y de su madre un inmueble con el mobiliario ya indicado, en condiciones similares del inmueble que actualmente ocupan como domicilio conyugal, así como de cancelar el saldo deudor del automóvil descrito en el particular SEGUNDO, el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, ofrece constituir hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “CAR’S INSTALACIONES, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril de 1997, bajo el N° 18, tomo 31-A, conformado por un Local Comercial distinguido con las siglas AC-23, ubicado en la planta nivel avenida del Centro Comercial Lago Mall, situado en la Urbanización Virginia Av. 2 (El Milagro) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble que se da en garantía hipotecaria tiene un área aproximada de (44,27 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Linda con el pasillo de circulación peatonal; SUR: linda con el local AC-23ª , intermedio pasillo de circulación interna peatonal; ESTE: linda con el local AC-24 y OESTE: linda con local AC-22, las demás determinaciones consta en el respectivo documento de condominio y su aclaratorio debidamente protocolizado y se dan aquí por reproducidos. El mencionado e identificado inmueble que se ofrece en garantía hipotecaria en este acto pertenece a la mencionada sociedad mercantil según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 29, tomo 22, protocolo primero. Hipoteca convencional esta de segundo grado que se constituirá por documento que se otorgara por separado en forma autentica por ante una Notaría Pública de la ciudad y el cual posteriormente debe protocolizarse. Siendo por cuenta del mencionado ciudadano todos los gastos de honorarios profesionales y gastos de registro que conlleva la constitución de dicha hipoteca, la cual será cancelada una vez que el ciudadano OSCAR ALFREDO HUESPE RIACHI, de cumplimiento a la adquisición del mencionado inmueble en la condiciones antes dichas.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.




LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 627 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*