República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana CENELINDA DEL CARMEN URDANETA ABARCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.459 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.953, en representación de sus hijos LEINAD CAROLINA, LEINNY MAR CAROLINA Y LEOMAR ENRIQUE MONTERO URDANETA, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano antes nombrado no le presta alimentos a sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias y de vivienda, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes filiales, asimismo establece que el ciudadano demandado actualmente labora al servicio del Hospital Universitario.
A esta demanda se le dió entrada el día 25 de Mayo de 2005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 6712; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANDEZ, ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Junio de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria en ese mismo día.
En fecha 14 de Junio de 2005, se citó al ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANDEZ, siendo entregada la boleta a la secretaria en ese mismo día.
En fecha 20 de Junio de 2005, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, así mismo solicitó a este Tribunal que levante la medida de embargo decretada sobre los cesta ticket en fecha 03 de Junio de 2005.
En fecha 19 de Julio 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficien al Hospital Universitario.
En fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Hospital Universitario a fin de ratificar el contenido del oficio Nº 2220 de fecha 22/06/2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
El día 20 de Junio de 2005, por medio de escrito de contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO, portador de la cédula de identidad Nº 13.551.015, solicitó a este Tribunal que le sea levantada la medida provisional de embargo de fecha 26 de Mayo de 2005, aplicada sobre los cesta ticket ya que los mismo son derechos inherentes a la alimentación del trabajador. Este Tribunal aclara que dicho pedimento será tomado en consideración en la parte dispositiva de la presente sentencia.
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) del presente expediente copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños LEINAD CAROLINA, LEINNY MAR CAROLIN Y LEOMAR ENRIQUE MONTERO URDANETA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre los niños antes mencionados con los ciudadanos CENELINDA DEL CARMEN URDANETA ABARCA Y OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANDEZ.
- Corre a los folios del cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre al folio diez (10) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana CENELINDA DEL CARMEN URDANETA ABARCA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre al folio veintiocho (28) informe emanado del Hospital Universitario de Maracaibo el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre al folio diecinueve (19) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del veinte (20) al veintidós (22) documento Privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) documento emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los niños LEINNY MAR MONTERO Y LEINAD CAROLINA MONTERO, cursan estudios en la Escuela Básica Nacional Dr. Marcial Hernandez.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En el presente caso, el demandado no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a la cual está obligado; por lo que la demanda intentada en su contra prospera en Derecho; y así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana CENELINDA DEL CARMEN URDANETA ABARCA, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños LEINAD CAROLINA, LEINNY MAR CAROLIN Y LEOMAR ENRIQUE MONTERO URDANETA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CENELINDA DEL CARMEN URDANETA ABARCA, en contra del ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANDEZ, a favor de los niños LEINAD CAROLINA, LEINNY MAR CAROLIN Y LEOMAR ENRIQUE MONTERO URDANETA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANDEZ, es de doscientos dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 202.500,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANDEZ es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Hospital Universitario de Maracaibo, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2005, sobre el sueldo, cesta ticket, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano OSMERL ENRIQUE MONTERO FERNANADEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp. 6712.
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