República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana NELVA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.022, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la defensora Publica Especializada NORY CORONEL, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.351, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y adolescente KLEIDER ENRIQUE, KLEYNIQUE SEGUNDO, KAI KASCHI, ABRAHAN SEGUNDO Y KAREN GIJANA OJEDA HERNANDEZ, alegando que desde que se separaron no pasa alimentos a sus hijos, a pesar de contar con ingresos suficientes, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, para garantizar el derecho alimentario de sus hijos . Manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005.

En fecha 14 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 27 de Abril de 2005, por medio de Sentencia este Tribunal decretó medidas de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el ciudadano DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 04 de Mayo de 2005, se Notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, y entregada la boleta por secretaria el 09 de Mayo de 2005.

En fecha 28 de Junio de 2005, fue citado el ciudadano DEMIRO SEGUNDO OJEDA MORALES, siendo consignada la boleta a la secretaria el día 30 de Junio de 2005.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 15-07-2005, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana NELVA MARGARITA HERNANDEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación de la ciudadana demandante.
- Corre a los folios del tres (03) al siete (07) del presente expediente copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y adolescente: KLEIDER ENRIQUE, KLEYNIQUE SEGUNDO, KAI KASCHI, ABRAHAN SEGUNDO Y KAREN GIJANA OJEDA HERNANDEZ, la cual poseen valor probatorio por ser instrumentos público conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación que existe entre los niños y adolescente antes mencionados con las partes del presente proceso.
- Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio emanado por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado al servicio de la Policía del Estado Zulia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños y adolescente KLEIDER ENRIQUE, KLEYNIQUE SEGUNDO, KAI KASCHI, ABRAHAN SEGUNDO Y KAREN GIJANA OJEDA HERNANDEZ, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NELVA MARGARITA HERNANDEZ, en contra del ciudadano DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES, a favor de los niños y adolescente KLEIDER ENRIQUE, KLEYNIQUE SEGUNDO, KAI KASCHI, ABRAHAN SEGUNDO Y KAREN GIJANA OJEDA HERNANDEZ antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de la parte demandada, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES, como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo, lo que significa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) así como el cien por ciento (100%) de los ingresos que por concepto útiles escolares y juguetes percibe por cada hijo el ciudadano DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano DEMEIRO SEGUNDO OJEDA MORALES y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; La Secretaria.-

HPQ/.e.a.
Exp. 6436