República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ VILCHEZ y YOHALIS COROMOTO PARRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.888.949 y 12.212.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Indhira Soraya Rodríguez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.824, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucía del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119; y que desde el día 08 del mes de agosto del año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Yonexi Velásquez Parra, de dieciséis (16) años de edad, pero que la misma es una adolescente emancipada, por cuanto contrajo matrimonio el 12-01-2005, según copia certificada que acompañan.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Una vez cumplido el acto de citación la Fiscal expuso en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Antonio Velásquez Vílchez y Yohalis Parra Cárdenas, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchada la hija habida durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna ”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa este Juzgado, que los ciudadanos Antonio Rafael Velásquez Vílchez y Yohalis Coromoto Parra Cárdenas, solicitaron se declare disuelto el vínculo conyugal que los víncula de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; conociendo este Tribunal de la causa en virtud de que de dicha unión existe una adolescente de nombre Yonexi Velásquez Parra, de dieciséis (16) años de edad.

La mencionada adolescente, contrajo matrimonio en fecha 12 de enero del 2005, con el ciudadano Ricardo Segundo Espina Monzant, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando por ende emancipada tal como lo establece el artículo 382 del Código Civil.

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177 la Competencia de la Sala de Juicio y en el parágrafo primero, literal j determina: “divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ámbos cónyuges sean adolescentes”.

Por lo que este Tribunal en virtud de que la competencia del mismo se extiende al divorcio entre cónyuges que sean adolescentes, es igualmente competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos Antonio Rafael Velásquez Vílchez y Yohalis Coromoto Parra Cárdenas, quienes procrearon una hija de nombre Yonexi Velásquez Parra, de dieciséis (16) años de edad, y quien se encuentra emancipada. Así se declara.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Rafael Velásquez Vílchez y Yohalis Coromoto Parra Cárdenas, la partida de nacimiento de la adolescente Yonexi Velásquez Parra, la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la adolescente antes nombrada y el ciudadano Ricardo Segundo Espina Monzant, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Este Tribunal no se pronuncia sobre la guarda y el régimen de visitas de la adolescente procreada en el matrimonio, en virtud de que la misma esta emancipada, de acuerdo al acta de matrimonio consignada, así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ VILCHEZ y YOHALIS COROMOTO PARRA CARDENAS ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucía del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de marzo de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1057. La Secretaria.-
Exp. 06658.
HPQ/hch/nq.-