República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Orlando Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.358.848, asistido por el abogado en ejercicio Pastor Leonardo Gómez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 427, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Flor Ivel Marín Carreño, identificada en el acta de nacimiento Nº 427, presentada con fecha 23 de septiembre de 1.992 y nacida el día 15 de mayo de 1992, hija de la ciudadana María Eugenia Marín Carreño, mayor de edad, colombiana, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el nombre de la niña de autos como “Flor Ivel”, cuando lo correcto es “FLORIBEL”. Igualmente, al asentar los apellidos de la niña de autos como “Marín Carreño” cuando lo correcto es “Briceño Marín”.
Dicha solicitud fue presenta por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06 de julio de 2.004, y dicho Tribunal en la misma fecha se declaró incompetente y declinó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Zulia.
Este Tribunal le dió entrada el día 23 de agosto de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia en la presente solicitud.
En fecha 25 de mayo de 2005, se dió por notificado el Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 26 de mayo de 2.005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 427, correspondiente a la niña Flor Ivel Marín Carreño, aparece asentado en las líneas uno (01) y diez (10) el nombre de la niña de autos como “Flor Ivel”, cuando lo correcto es “FLORIBEL”. Asimismo, aparece asentado en las líneas uno (01) y diez (10) los apellidos de la niña de autos como “Marín Carreño”. Con relación al segundo pedimento, observa el Tribunal que el ciudadano Orlando Briceño, solicitante, trajo a las actas copia certificada del acta de matrimonio que contrajo con la ciudadana María Eugenia Marín Carreño, por lo que la niña de autos, con motivo del matrimonio de sus padres, posterior a su nacimiento, quedó reconocida por el ciudadano Orlando Briceño, y la niña ya no debe llevar los dos apellidos de su madre, como aparece en su partida de nacimiento, sino el apellido de su padre y el apellido de su madre, respectivamente, pero dicho reconocimiento no necesita de autorización judicial sino que el solicitante debe dirigirse a la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que se coloque la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la niña.
Ahora bien, en cuanto al error material en la transcripción del nombre de la niña donde se cometió el error material al asentar su nombre como Flor Ivel cuando lo correcto es Floribel, sí procede.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, al asentar el nombre de la niña de autos como “Flor Ivel”, cuando lo correcto es “FLORIBEL”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento, pero solo en lo que se refiere al nombre de la niña de autos; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Flor Ivel Marín Carreño, identificada con el Nº 427, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, pero solo en lo que se refiere al nombre, en virtud de que el nombre de la niña de autos es “FLORIBEL”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 05491.-
HPQ/nq.-
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