República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana María Eugenia Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.341.960, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Trigésima Quinta del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1766, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Wilmer Alexy Quintero Trejo, identificada en el acta de nacimiento Nº 1766, presentado con fecha 27 de diciembre de 1.994 y nacido el día 15 de noviembre de 1994, hijo de los ciudadanos Pablo Alexy Quintero Quintero y María Eugenia Trejo, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.816.074 y 6.341.960, respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el año de nacimiento del niño de autos como mil novecientos noventa y tres (1.993) cuando lo correcto es mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Igualmente, al asentar en el Libro Duplicado de Nacimiento, el segundo apellido del niño de autos como “Quintero” cuando lo correcto es “Trejo”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento emanada de la Dirección de Salud del Hospital “Dr. Adolfo Pons” de Maracaibo, y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana María Eugenia Trejo.

A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de junio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 08 de agosto de 2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 1766, correspondiente al niño Wilmer Alexy Quintero Trejo, aparece asentado en la línea catorce (14) el año de nacimiento del niño de autos como del año próximo pasado, o sea, “mil novecientos noventa y tres”, cuando lo correcto es del presente año, o sea, “mil novecientos noventa y cuatro”. Asimismo, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea catorce (14) el segundo apellido del niño de autos como “Quintero”, siendo lo correcto “Trejo”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento emanada de la Dirección de Salud del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana María Eugenia Trejo.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el año de nacimiento del niño de autos como “mil novecientos noventa y tres”, cuando lo correcto es “mil novecientos noventa y cuatro”. Igualmente, al asentar el segundo apellido del niño de autos como “Quintero” cuando lo correcto es “Trejo”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la


Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño Wilmer Alexy Quintero Trejo, identificada con el Nº 1766, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, respectivamente; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el año de nacimiento del niño de autos es “mil novecientos noventa y cuatro” en el Libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el Libro Duplicado de nacimientos que reposa en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia el segundo apellido del niño de autos, es “Trejo”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06875.-
HPQ/nq.-