En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSION incoado por el ciudadano ZAKI AHMAR, titular de la cédula de identidad N°E-81.509.117 asistida por la Abogada, María Villalobos Correa , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.128, en contra de la ciudadana KATRICIA COROMOTO ALCALÁ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:V12.693.509, De la unión concubinaria procrearon dos (2) hijo de nombres ELIANA y MAURICIO AHMAR ALCALA de nueve (09) años de edad la primera y el segundo de cinco (05) años de edad
A esta demanda se le dió entrada en fecha 15 de Julio de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.03850; asimismo, se ordeno la comparecencia de la ciudadana KATRICIA COROMOTO ALCALA FUNMAYOR y la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó ,asimismo se insto a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.
En fecha 13 de Noviembre del 2003 se dio por citada la ciudadana KATRICIA COROMOTO ALCALA FUENMAYOR y en fecha 19 de Noviembre del 2003 fue agregada al expediente y entregada por secretaria.
En fecha 19 de Noviembre del 2003 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Noviembre del 2003 fue agregada al expediente y consignada por secretaria.
En fecha 24 de Noviembre del año 2003 presentes en esta sala de juicio los ciudadanos PATRICIA ALCALA Y ZAKI AHMAR comparecieron a una entrevista con el Juez, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes no llegando a ningún acuerdo.
Vista la diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2003, suscrita por los ciudadanos ZAKI AHMAR y KATRICIA ALCALA, debidamente asistidos por la Abogada Soraya Urdaneta inscrita bajo el N 51.702 y la Abogada Lis Leiva Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente respectivamente, los mencionados ciudadanos llegaron a un convenimiento de obligación alimentaria en beneficio de los niños de autos.
En auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, el tribunal observo que por cuanto en todo convenimiento debe existir un incremento automático, por lo que se resuelve notificar a las partes para que concuerden sobre el monto alimentario, en la misma fecha se libaron boletas de notificación
Mediante diligencia de fecha 8 de Enero del 2004, la ciudadana KATRICIA ALCALA, asistida por la Abogada, Lis Leiva Defensora Publica Vigésima Octava, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento de Ofrecimiento de pensión de fecha 25 de Noviembre del 2003 , a fin de asegurar el cumplimiento de las pensiones de los niños de autos
En auto de fecha 9 de Enero del 2004, el tribunal aclaró que el auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, no homologa el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes y así mismo instó a la parte solicitante a gestionar la notificación ordenada en el referido auto.
En diligencia de fecha 12 de Enero del 2004, el ciudadano ZAKI AHMAR asistido por la Abogada María Villalobos Inpreabogado N. 57128 se dio por notificado del auto de fecha 28 de Noviembre de 2003.
En fecha 13 de Enero de 2004 se dio por notificada la ciudadana KATRICIA ALCALA y en fecha 14 de Enero de 2004, se agrego al expediente y consignada por secretaria la respectiva boleta.
En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, la ciudadana KATRICIA ALCALA, solicito se notificara al ciudadano ZAKI AHMAR a fin de realizar un acto conciliatorio.
En auto de fecha 17 de Mayo de 2004, el tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ZAKI AHMAR, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004.
En diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, la ciudadana KATRICIA ALCALA asistida por la Defensora Pública vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente solicito, le fuera escuchada la opinión a la niña ELIANNA AHMAR ALCALA.
En auto de fecha 27 de Febrero de 2004 el Tribunal ordenó la comparecencia de la niña ELIANNA AHMAR ALCALA a fin de escuchar su opinión.
En fecha 27 de Mayo de 2004, se le escuchó la declaración a la niña ELIANNA AHMAR ALCALA.
En fecha 27 de Mayo de 2004, el ciudadano AHMAR ZAKI acudió al Tribunal a consignar facturas y constancias medicas, a fin de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus hijos ELIANNA y MAURICIO AHMAR ALCALA.
En auto de fecha 31 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana KATRICIA ALCALA y en la misma fecha se libró la respectiva boleta
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadano ZAKI AHMAR, antes identificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 31 de Mayo de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 31 de Mayo de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSION, incoado por el ciudadano ZAKI AHMAR, titular de la cédula de identidad NºE-81509.117, en contra de la ciudadana KATRICIA COROMOTO ALCALÁ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:V12.693.509.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria.
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 03850
HRPQ/tila
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