República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YOLIMA ESTER LOPEZ VERGARA y ANDRIK ALBERTO SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 22.465.269 y 11.282.495 respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia Abogado MANUEL PALMAR, y el segundo por la Defensora Pública Trigésima Sexta del Area de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada ELEANNE FLORES, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños ANDRICK ALBERTO, ANDRES ALBERTO y ANDRIUSKA ESTER SOTO LOPEZ, de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano ANDRIK ALBERTO SOTO, se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000.00) quincenales, haciendo un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 0116-0113-82-0183854365, del Banco Occidental de Descuento, admitiendo que esta cuota aumentará proporcionalmente tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar el total de los útiles escolares de los tres niños, correspondiente al año escolar 2005-2006, así como también se comprometió a pagar la inscripción del niño ANDRIK ALBERTO y en relación a los gastos de uniformes serán cubiertos en su totalidad por el padre.
 El progenitor mantendrá a sus tres hijos en el seguro Operaciones Bancaseguros, H.C.M. asimismo se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) en gastos por conceptos de medicamentos.
 En época de navidad, para vestir a los tres niños los días 24, 25, 31 de diciembre del presente año y el 01 de enero de 2006,el padre cubrirá el cien por ciento (100%), al igual que los obsequios, acordando que para la navidad del próximo año, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) por dicho concepto.


En fecha 29 de Junio de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Julio de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOLIMA ESTER LOPEZ VERGARA y ANDRIK ALBERTO SOTO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia Abogado MANUEL PALMAR, y el segundo por la Defensora Pública Trigésima Sexta del Area de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada ELEANNE FLORES, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos YOLIMA ESTER LOPEZ VERGARA y ANDRIK ALBERTO SOTO, en beneficio de los niños ANDRICK ALBERTO, ANDRES ALBERTO y ANDRIUSKA ESTER SOTO LOPEZ, en fecha 29 de Junio de 2005, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia Abogado MANUEL PALMAR, y el segundo por la Defensora Pública Trigésima Sexta del Area de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada ELEANNE FLORES y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6903.
HPQ/sivi.