República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: CESAR JOSE SUAREZ TERAN y YENNY MARGARITA DAVILA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.870.178 y Nº 14.457.454, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia simple del Acta de Matrimonio N° 127 y Copia certificada del acta de nacimiento N°446, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Abril de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre YEINAR CAROLINA SUAREZ DAVILA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña YEINAR CAROLINA SUAREZ DAVILA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, igualmente el padre podrá compartir con la menor los fines de semana; los días de fiesta regionales y nacionales, Semana Santa, vacaciones escolares y fin de año serán alternados, es decir un año con el padre y un año con la madre; el padre y la madre se obligan a cubrir los gastos necesarios para la manutención, tales como alimentación, vestidos, medicinas y a tal efecto el padre hará entrega a la ciudadana YENNY MARGARITA DAVILA SIMANCAS, de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, en el mes de Agosto el padre hará entrega a la progenitora de su hija, de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) adicional a la pensión, para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para los gastos de las festividades navideñas. En lo que respecta al Régimen Patrimonial, las partes hacen constar que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron ningún bien.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha nueve (09) de Agosto de 2005, ordenándose formar expediente bajo el N° 7069, en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CESAR JOSE SUAREZ TERAN y YENNY MARGARITA DAVILA SIMANCAS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CESAR JOSE SUAREZ TERAN y YENNY MARGARITA DAVILA SIMANCAS.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos CESAR JOSE SUAREZ TERAN y YENNY MARGARITA DAVILA SIMANCAS.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña YEINAR CAROLINA SUAREZ DAVILA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, igualmente el padre podrá compartir con la menor los fines de semana; los días de fiesta regionales y nacionales, Semana Santa, vacaciones escolares y fin de año serán alternados, es decir un año con el padre y un año con la madre; el padre y la madre se obligan a cubrir los gastos necesarios para la manutención, tales como alimentación, vestidos, medicinas y a tal efecto el padre hará entrega a la ciudadana YENNY MARGARITA DAVILA SIMANCAS, de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales; en el mes de Agosto el padre hará entrega a la progenitora de su hija, de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) adicional a la pensión, para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para los gastos de las festividades navideñas. En lo que respecta al Régimen Patrimonial, las partes hacen constar que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron ningún bien.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N°___________ de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/Jennifer.-