PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano EMIRO AUGUSTO BERMUDEZ PAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.098, en representación de su hija VERONA ISABEL BERMUDEZ CAMARILLO intento demanda de REGIMEN DE VISITA, en contra de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA CAMARILLO OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.124, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que en fecha 19 de Junio de 2000, la sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia de Divorcio estableciendo que con relación a régimen de visita el padre podrá visitar a la niña los fines de semana en forma compartida, es decir, un fin de semana para cada uno, asimismo podrá el padre visitar a su hija en su casa de habitación durante los días de semana, en los periodos de vacaciones escolares, semana santa y feriados serán compartidos para cada uno.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2005.

En fecha 06 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS AVILA, ZUGEY ROMERO, LEONEL BENITO RUIZ Y CESAR EIZAGA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.098, 93.767, 60.481, 110.056, respectivamente.

En fecha 06 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña VERONA ISABEL BERMUDEZ CAMARILLO.

En fecha 07 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó citar a la ciudadana MAIRA ALEXANDRA CAMARILLO OJEDA.

En fecha 30 de Mayo de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 14 de Junio de 2005, por medio de escrito la parte actora corrigió el numero de cédula de identidad de la ciudadana demandada ya que por error involuntario lo indicó erradamente en su libelo.

En fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó librar nuevamente la boleta de citación a la ciudadana demandada ya que la misma se libró con el numero de cédula errada por error involuntario de la parte actora.

En fecha 29 de Junio de 2005, el alguacil RONALD GONZALEZ, expuso que se traslado al domicilio de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA PORTILLO, a fin de practicarle la citación no encontrandoce la misma, por lo cual el ciudadano alguacil consignó los recaudos de citación constante de 6 folios.

En fecha 11 de Agosto de 2005, por medio de diligencia los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA CAMARILLO OJEDA Y EMIRO AUGUSTO BERMUDEZ PAZ, previamente identificados en actas, llegaron a un convencimiento estableciendo lo siguiente:
Primero: el padre podrá tener a su hija dos fines de semana al mes, retirándola el día sábado a las nueve de la mañana y regresándola el día domingo a las seis de la tarde.
Segundo: el día del padre la niña lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
Tercero: en época de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre podrá tener a la niña en vacaciones de carnaval y la madre le corresponderá las vacaciones de semana santa, pudiendo alternarse al siguiente año dichas fechas previo acuerdo de los mismos.
Cuarto: en época de Navidad y año nuevo, el padre podrá tener a al niña el 24 de Diciembre y el 1 de Enero, y la madre los días 25 y 31 de Diciembre de cada año, pudiendo hacerce en forma alterna el año siguiente previo acuerdo de los padres.
Quinto: el día del cumpleaño de la niña el padre pasara la tarde con su hija y la madre la noche, ahora bien, para el caso que le celebren el cumpleaños a su hija ambos padres compartirán la fiesta de cumpleaños.
Sexto: el padre podrá tener comunicación telefónica con la niña diariamente.
Séptimo: el régimen de visitas se extiende a los abuelos paternos en los días que la niña permanezca con su padre u otro que ambos progenitores acuerden previamente.
Octava : en caso de ausencia de la madre de manera temporal ambos padres estamos de acuerdo en que la guarda y custodia de nuestra hija mientras dure la ausencia de la madre sea ejercida por los abuelos maternos ciudadanos LUIS ALFONSO CAMARILLO DURANGO Y YAJAIRA COROMOTO OJEDA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y contadora Pública la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 4.742.925 y 5.824.127, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la niña permanecerá en el hogar de los abuelos maternos, quienes se encuentran autorizados para representarla en el colegio donde cursa estudios, llevarla de paseo dentro del territorio nacional y en fin ejercer los atributos que la ley concede a los guardadores legales, en ningún caso se interrumpirá lo establecido en el presente régimen de visitas.
Noveno: con este convencimiento queda modificado el régimen de Visitas establecido en la sentencia de divorcio de fecha 19 de Junio de 2002, dictada por el Tribunal



El día 07 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ Y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 26.643, 25.591 y 26.073 respectivamente.

En fecha 02 de Mayo de 2005, por medio de diligencia el ciudadano JOSE LUIS PARRAGA URDANETA, portador de la cédula de identidad Nº 12.212.127, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Dra. TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 51.996. En este estado el ciudadano JOSE LUIS PARRAGA URDANETA se dio por citado tácitamente según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 05-05-2005, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

En fecha 10 de Mayo de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada.

En fecha 11 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada, solicitó a este Tribunal reponer la causa, al estado de practicar la citación del ciudadano demandado.

En fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal por medio de Sentencia, negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2005.

En fecha 18 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada, apeló la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, en la que se niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2005.

En fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente signado con el numero:6446.

En fecha 23 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que ordene realizar un informe social para evaluar las condiciones de los niños de autos.

El día 25 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practiquen el informe social solicitado por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2005.

En fecha 01 de Agoste de 2005, se recibió informe emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LISSETTE DEL ROSARIO MALDONADO CAICEDO y LARRY JOSE PRIETO, asistidos por los Abogados VICTOR CARRASQUERO y YONAYDEE MENDEZ, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LISSETTE DEL ROSARIO MALDONADO CAICEDO y LARRY JOSE PRIETO, asistidos por los Abogados VICTOR CARRASQUERO y YONAYDEE MENDEZ, realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas, de fecha 09 de Junio de 2005, celebrado por los ciudadanos LISSETTE DEL ROSARIO MALDONADO CAICEDO y LARRY JOSE PRIETO, asistidos por los Abogados VICTOR CARRASQUERO y YONAYDEE MENDEZ y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios