República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.780, domiciliada en el Sector Sabaneta Larga, calle Santa Clara, callejón 100D, casa Nº 29B-19 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA ALBA CHACIN, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.349, residenciado en Cabimas, en relación con su hijo GARI DILLVER MALDONADO ROA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia del ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN, al tercer día de la constancia en autos, de la citacion, notifíquese de esta iniciación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma se le dio entrada a la pieza de medida, otorgándose la misma numeración de la principal.
En fecha 24/04/2003, se dicto sentencia Interlocutoria bajo el Nº 173, donde se ordenó decretar las siguientes medidas de embargo provisional, a) el veinte por ciento (20%) mensual de la pensión de jubilación y cesta ticket que devenga el ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN, como Sargento mayor, Jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia. b) el veinte por ciento (20%9 anual del bono navideño que le correspondan al demandado. c) el veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le hubieran podido corresponder al demandado de autos. d) En caso de que el demandado gozara de los beneficios de primas por hijos, retener el cien por ciento (100%) e) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral. En esa misma fecha bajo el Nº 942, se oficio al Juzgado Tercero de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15/05/2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 05/12/2003, se dictó sentencia bajo el Nº 1167, donde se declaro con lugar, la demanda de Reclamación alimentaria, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN, y en beneficio del adolescente GARI DILLVER MALDONADO ROA, donde se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional y que actualmente ascendía a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (247.104,00) de la pensión por jubilación que hubiera percibido mensualmente, siendo la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano de autos ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 164.736,00) mensuales. Para el momento que se incrementara el salario mínimo, seria aumentado automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares se fijo la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo, siendo la cantidad a cancelar ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y seis, para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijo la cantidad adicional equivalente a uno y medio salario mínimos (1½) el cual ascendía a la cantidad de trescientos setenta mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 370.656,00). Se modificaron las medidas de embargo decretadas en fecha 24/04/2003, y ejecutadas en fecha 09/05/2003.Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 24/04/2003. Se entregó al ciudadano EDGAR MALDONADO las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-10-0101140924 del Banco Industrial de Venezuela. Se ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 05/12/2003, el abogado Alis Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expidieran copias certificadas del poder apud acta que se encontraba agregado en el precitado expediente.
En auto de fecha 05/12/2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 15/12/2003, el abogado Alis Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 05/12/2003, asímismo solicitó se le expidieran copias certificadas de todo el expediente.
En auto de fecha 17/12/2003, el Tribunal negó la apelación por ser extemporánea anticipada, asímismo instó a la parte solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO.
En fecha 18/12/2003, se recibió informe, emanado de la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho folios útiles.
En diligencia de fecha 12/01/2004, la ciudadana NELLY ROA LOBO asistida por la abogada Rosa Chacin, se dio por notificada de la sentencia de fecha 05/12/2003, asímismo solicitó se pusiera en Estado de Ejecución la sentencia.
En auto de fecha 15/01/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia puso en Estado de Ejecución el precitado fallo.
En diligencia de fecha 14/06/2005, la ciudadana NELLY ROA LOBO, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, consignó constancia de estudios del ciudadano GARI DILVER MALDONAD ROA, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), asímismo solicitó se declinara la competencia a los Tribunales Civiles, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de GARI DILLVER MALDONADO ROA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1424, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano GARI DILLVER MALDONADO ROA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de GARI DILLVER MALDONADO ROA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano GARI DILLVER MALDONADO ROA, antes identificado.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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