República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de Revisión de Reclamación Alimentaria, incoada por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.493, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEDIS COROMOTO PIRELA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.707.716, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RUBIO CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.005, de igual domicilio, a favor de los niños YORELIS COROMOTO y MARCONI DE JESUS RUBIO PIRELA.

A esta solicitud se le dio entrada el día 16 de Septiembre de 2002, ordenando formar expediente y numerarlo; instando a la parte solicitante a consignar a las actas copia certificada de la sentencia de Divorcio.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2003, este Tribunal ordenó entregar los originales que corren insertos a los folios once (11) al dieciséis (16), dejando copias certificadas de los mismos y agregarlos a las actas.

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano MARCOS ANTONIO RUBIO CARROZ, y la Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2003, este Tribunal advirtió a la parte solicitante que debe hacer la solicitud de la Medida en la pieza correspondiente; asimismo ordenó desglosar la diligencia de la misma fecha y agregarla a la pieza de medida.

En fecha 08 de Mayo de 2003, el ciudadano Alberto Medina, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Corte de Apelaciones, manifestó haberse trasladado al lugar de trabajo del ciudadano MARCOS ANTONIO RUBIO CARROZ, con el fin de citarlo de la demanda de Pensión de Alimentos, incoado en su contra por la ciudadana LEDIS COROMOTO PIRELA, donde el referido ciudadano se negó a firmar la referida Boleta de Citación alegando que primero tenía que consultar con su abogado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2003, este Autorizó a la ciudadana LEDIS COROMOTO PIRELA CHOURIO, a que habite de manera provisional el inmueble constituido por las Bienechurias construidas sobre un terreno ejido, ubicado en el Sector Genaro Pérez, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constituido por una casa de 30 mts. De largo por 15 mts de frente, alinderada así: NORTE: con propiedad que es o fue de Angel Rubio, vía pública intermedia, ESTE: Con propiedad que es o fue de Ideaba de Ballesteros; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Douglas Gutiérrez, según consta en el documento de bienhechurías que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1994, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo II, en función del Interés Superior del niño MARCONI DE JESUS RUBIO PIRELA.

En fecha 13 de Mayo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.493, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEDIS COROMOTO PIRELA CHOURIO, solicitó a este Tribunal se sirva trasladar la Secretaria, a fin de perfeccionar la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano MARCOS ANTONIO RUBIO CARROZ.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana LEDIS COROMOTO PIRELA CHOURIO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de Mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Revisión de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana LEDIS COROMOTO PIRELA CHOURIO, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RUBIO CARROZ, a favor de los niños y/o adolescentes YORELIS COROMOTO y MARCONI DE JESUS RUBIO PIRELA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria


HPQ/ara