Exp N° 04596
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROQUE PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior, titular de la cédula de identidad N° 9.754.351, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDES JESÚS SIERRA PÁEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.207, en contra de la ciudadana ZULEIDA DEL VALLE MARIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.712.522, y de igual domicilio, basándose en el artículo 185 del Código Civil Causal Tercera. El ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROQUE PEROZO, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 02 de Octubre de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA ROQUE MARIN , según se evidencia del acta de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2004, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 05496, por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” exigidos en el señalado artículo, se ordenó la corrección de la misma, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación del ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROQUE PEROZO.
En fecha 09 de Marzo de 2004, se recibió escrito presentando por el ciudadano FERNANDO ROQUE asistido por el Abobado en ejercicio ALCIDES JESÚS SIERRA PAEZ, constante de dos folios, en el cual subsana la demanda
En fecha 12 de Agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana ZULEIDA DEL AVLLE MARIN QUINTERO.
A partir del 12 de Agosto de 2004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROQUE PEROZO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de Agosto de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROQUE PEROZO, contra la ciudadana ZULEIDA DEL VALLE MARIN QUINTERO, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1
DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 04596.
|