Exp N° 03551
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la Abogada en ejercicio OLGA FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.526 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.10.415.935, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AURISTELA COROMOTO GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.611.129, y de igual domicilio, basándose en el artículo 185 del Código Civil Numeral Tercero del Código Civil venezolano Vigente. El ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 06 de Junio de 1996, por ante el Juez Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ANTONIO AUGUSTO III, TOMAS ANDRES y ANDREA CATALINA BERMÚDEZ GARCIA, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 03551, por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” exigidos en el señalado artículo, se ordena la corrección de la misma, para lo cual se le concede un plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación del presente auto al ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
En fecha 05 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio OLGA FERNÁNDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, diligenció dándose por notificada.
En fecha 05 de Agosto de 2003, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio OLGA FERNÁNDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, constante de dos folios útiles, subsanado y reformando la demanda
En fecha 06 de Agosto de 2003, el Tribunal visto el escrito de corrección de la demanda suscrito por la Abogada en ejercicio OLGA FERNÁNDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.415.935, la admite cuanto ha lugar en derecho. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana AURISTELA COROMOTO GARCIA GARCIA.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2003, visto el escrito de fecha 05/08/2003, suscrito por la Abogada en ejercicio OLGA FERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.526, en el que entre otras cosas solicita autorización del Tribunal para separarse de la residencia común, este Tribunal Insta a la solicitante a realizar dicho pedimento por escrito separado, con la finalidad de formar pieza aparte para que las partes procedan de conformidad con el artículo 138 del Código Civil y puedan demostrar sus dichos.
En fecha 01 de Octubre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo en fecha 08 de Octubre de 2003, la presente boleta fue agregada al presente expediente y entregada la secretaria del Tribunal.
En fecha 27 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio OLGA FERNÁNDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora diligenció solicitando que previa certificación le sea devuelto el original del poder judicial consignado en actas.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2003, este Tribunal ordena devolver el original del Poder consignado en actas, el cual corre inserto bajo los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, dejándolo previamente certificado en actas.
En fecha 12 de Agosto de 2004, la Abogada Dalila Urribarri Landaeta, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público solicito a este Tribunal se declare la perención de la instancia.
A partir del 29 de Octubre de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMUDEZ
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Octubre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, contra la ciudadana AURISTELA COROMOTO GARCIA GARCIA, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1
DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUNTERO
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 03551.
HPQ/ jrml*
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