Exp N° 02583
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos YOINEL PAULO HUERTA LUENGO y KARINA MARÍA BRACHO BRACHO, titulares de las cédulas de identidad No(s): 13.590.805 y 10.443.251 respectivamente, asistidos por el abogado NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 46.612. De esta unión procrearon una hija de nombre PAULA SARAHIN HUERTA BRACHO.
A esta solicitud se le dio entrada el día 15 de Julio de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.02611; asimismo se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YOINEL PAULO HUERTA y KARINA MARIA BRACHO BRACHO; en lo que respecta a la niña, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; en relación a la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de visitas y pensión alimentaría, mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Agosto de 2002, se recibió escrito presentado por el ciudadano YOINEL HUERTA LUENGO asistida por el Abogado en ejercicio NILSON VERGARA ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, el nuevo Juez Unipersonal N° 1 se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, este Juzgado ordena la comparecencia de la ciudadana KARINA MARÍA BRACHO, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de su notificación, en la horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dé contestación a lo expuesto por el ciudadano YOINEL HUERTA LUENGO; asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, el ciudadano YOINEL HUERTA LUENGO asistido por el Abogado en ejercicio NILSON VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, expuso: solicito se fije fecha para la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, el ciudadano YOINEL HUERTA LUENGO otorgó Poder Apud – Acta al Abogado en ejercicio NILSON VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612.
En fecha 29 de Octubre de 2002, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público N° 32 Abogada Edy Luz Sáez; en esta misma fecha fue agregada al presente expediente y le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
En fecha 09 de Febrero de 2004, el ciudadano YOINEL HUERTA LUENGO asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, expuso: solicito se convierta la separación de cuerpo en divorcio.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2004, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana KARINA MARÍA BRACHO, para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo referente a la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes; asimismo se libró boleta de notificación a la referida ciudadana.
A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
I
El Tribunal observa que en fecha 15 de Julio de 2002, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente expediente, de manera que a partir del 16 de Julio de 2003, nacía el derecho para los cónyuges de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de Febrero de 2004 el ciudadano YOINEL PAULO HUERTA LUENGO solicitó la conversión en divorcio; y el Tribunal ordenó notificar a la cónyuge Karina María Bracho por lo que transcurrió un (01) año sin que se impulsara la notificación de la mencionada ciudadana con relación a lo solicitado, por lo que considera este Tribunal que en el presente proceso debe declararse la Perención de la Instancia, porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos YOINEL PAULO HUERTA LUENGO y KARINA MARÍA BRACHO BRACHO, titulares de las cédulas de identidad No(s): 13.590.805 y 10.443.251 respectivamente, asistidos por el abogado NILSON VERGARA ABREU, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp.: 02583.
HRPQ/jrml*.
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