Expediente No.: 28.434
Sentencia No.965
Comodato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DALIA DEL CARMEN VILLEGAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la cédula de identidad No. V.-4.016.291, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-4.016.297, del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, DRUSILA URDANETA DE VILLALOBOS y AUDOMARO GUERERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.728, 11.460 y 28.954, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093.-
I
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), la ciudadana DALIA DEL CARMEN VILLEGAS ROSALES, debidamente asistida de abogada, demandó al ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES, por Comodato.-
Esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los
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términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 15 de mayo de 2001, la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de mayo de 2001.-
En fecha cinco (05) de junio de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado devuelve los recaudos de citación, en virtud de que el demandado se negó a firmar, imposibilitando cumplir con las formalidades de ley para la citación; razón por la cual se libró, previa solicitud de la actora, boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose dicha formalidad el día dos (02) de julio de 2.001, según consta de exposición realizada por la secretaria de este Tribunal.-
En fecha 25 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:
“… Soy legitimo propietario de un inmueble, compuesto de casa y terreno, que está situado con el frente para la calle San Mateo … marcado con el número 60 … Y mi casa es totalmente distinta a la de la parte actora en su frente, estructura y linderos y el frente de mi casa está con vista a la calle San Mateo ….
… en el documento consignado por la parte actora en cuanto a la propiedad de su inmueble, se evidencia perfectamente que tiene una sola casa dentro de su parcela de terreno. Pero es el caso; que la parte actora me demanda en el presente juicio, presentando el documento de su inmueble, para hacerle ver a usted ciudadana Juez, que el documento que ella presenta guarda relación con el inmueble que es de mi propiedad…”.-
En fecha 09 de octubre de 2001, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, DRUSILA URDANETA DE VILLALOBOS y AUDOMARO GUERERE, antes identificados; y en fecha 23 de octubre de ese mismo año, impugnó y desconoció los documentos consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda, cursantes a los folios 24, 25, y 27 al 36.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-
En fecha 01 de noviembre de 2001, la parte demandada otorgó poder apud
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acta al abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, antes identificado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
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“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 1.732 ejusdem, que estipula:
“Artículo 1.732: Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.-
Ahora bien, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, así lo establece el artículo 1.724 de nuestra Ley Sustantiva Civil.-
Para el Profesional del derecho EMILIO CALVO VACA, en su obra titulada “Código Civil Venezolano” el concepto de comodato se podría expresar que:
“Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva”.-
Asimismo, establece el Dr. GUILLERMO CABANELLAS en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, el concepto de comodato de la siguiente manera:
“Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva”.-
Es por lo que, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, no sin antes pronunciarse a cerca de lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, y ratificada en fecha 05 de mayo de 2004, en la cual expuso:
“…Por cuanto se evidencia en las actas la falta de impulso procesal por mas de un año, por las partes del proceso
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y por cuanto, ésta falta de impulso procesal es violatoria a una norma de orden público … como lo es la perención de la instancia. En tal sentido solicito del tribunal se sirva analizar en la presente causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal por mas de un año y en ese sentido se sirva dictar la resolución correspondiente…”.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.-
No obstante lo anterior, se hace necesario puntualizar, que doctrinariamente y jurisprudencialmente ha establecido nuestro máximo Tribunal, que no opera la perención de la instancia cuando estuviere pendiente una decisión por parte del Tribunal de la causa, y que sólo se materializa la misma, cuando intervienen disposiciones específicas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no aplicables en sede Civil.-
En el caso bajo análisis, tenemos que se encuentran cumplidas todas las etapas procesales, es decir, contestación, pruebas, entre otras; por lo que, a partir de la culminación de las referidas etapas, está en espera una decisión definitiva por parte de este Tribunal, lo cual es objeto del presente fallo; en tal sentido, y en base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en diligencias de fechas 08 de
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diciembre de 2003 y 05 de mayo de 2004. Así se decide.-
Dicho lo anterior, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la causa, empezando por el análisis del material probatorio de actas, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Copia simple de documento de mejoras realizadas en un (01) inmueble ubicado en el Barrio Campo Lindo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, reconocido ante el Juzgado del antes Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1.976.-
De esta documental traída a las actas esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio en su contenido y firma, ya que no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas
o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas' con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
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En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes:
a.- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
b.- Promovió la testimonial de los ciudadanos MAIRA ARACELIS ALASTRE DE VARGAS, GLADYS MARGARITA RAMIREZ, BELLA YASENIA PRIETO VILORIA y NELSON ENRIQUE ARRIA.-
c.- Solicitó las posiciones juradas de los ciudadanos MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES y RICARDO ANTONIO BECERRA.-
d.- Solicitó que se oficiara al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informara el número de inscripción catastral, así como la fecha de inscripción catastral del inmueble identificado en el libelo de demanda.-
De las testimoniales:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que
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asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”.-
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAIRA ARACELIS ALASTRE DE VARGAS, GLADYS MARGARITA RAMIREZ, BELLA YASENIA PRIETO VILORIA y NELSON ENRIQUE ARRIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.870.336, V.-5.181.085, V.-5.710.044 y V.-1.934.674, respectivamente, y sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, las dos primeras de las mencionadas y el cuarto y último de los mismos, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 69 al 74; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por
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el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que existe cierta contradicción entre las declaraciones de los referidos testigos y lo alegado por la actora en el libelo de demanda, es decir, la actora expone: “… celebré en forma verbal contrato de comodato con mi legítimo hermano … para que lo usara y lo disfrutara hasta tanto él construyera su vivienda, para luego construir mi casa de habitación anexa al referido local…” (Subrayado del Tribunal); y la testigo GLADYS RAMIREZ, en su respuesta a la pregunta cuarta, expuso: “… DALIA le dijo a su hermano MARCO que se quedara en la casa para que la disfrutara y la usara y para que él pudiera construir su propia vivienda en un terreno que se encuentra ubicado al lado del inmueble propiedad de la señora DALIA.” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el testigo NELSON ARRIA, en su respuesta a la pregunta tercera, y MAIRA ALASTRE, en su respuesta a la pregunta cuarta, coinciden con lo alegado por la testigo antes mencionada; lo cual da muestra de la contesticidad entre sí de los testigos bajo análisis, pero que al ser adminiculados sus dichos con lo expuesto por la actora en su libelo, produce una evidente contradicción que enerva los efectos probatorios favorables a la actora; razón y fundamento para desechar los mismos. Así se decide.-
DE LAS POSICIONES JURADAS
Las posiciones juradas es un acto típico del interrogatorio de parte. Es la calificación que se le otorga a una actividad probatoria que busca la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento, a través del interrogatorio de la contraparte.
La disposición legal 403 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente el principio general de las posiciones juradas:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil el lapso para absolver las posiciones juradas es:
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“las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.-
De las posiciones juradas de los ciudadanos MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES y RICARDO ANTONIO BECERRA, solicitada por la actora, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que en fecha 27 de noviembre de 2001, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas, y sólo estuvo presente la parte demandada ciudadano MARCO VILLEGAS, debidamente asistido de abogado, por lo tanto, se dio por terminado el mismo; y por cuanto no consta en actas que la parte actora y promovente haya impulsado y/o gestionado las actuaciones pertinentes a fin de llevar a cabo los actos posteriores; en consecuencia, no se estima la anterior prueba a favor de la actora, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.-
Solicitó la actora que se oficiara al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informara el número de inscripción catastral, así como la fecha de inscripción catastral del inmueble identificado en el libelo de demanda.-
Ahora bien, por cuanto no consta de actas que se haya librado el oficio ordenado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001, así como tampoco consta en actas que la parte actora y promovente haya gestionado ante este Despacho que se librara el oficio respectivo, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento a cerca de la prueba en mención. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria la parte demandada promovió las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable que se evidencia de las actas procesales.
b.- Promovió la testimonial de los ciudadanos AGUSTIN RAMON CUICAS, NATIVIDAD BASTIDAS, FRANCISCO JOSE DIAZ y LUIS YOEL NAVEDA.-
c.- Solicitó que se oficiara a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que certificara los instrumentos consignados junto con la contestación de la demanda, cursante a
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los folios 31 y 32.-
d.- Solicitó que se oficiara a la Secretaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que certificara el instrumento consignado junto con la contestación de la demanda, cursante al folio 36.-
De las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN RAMON CUICAS, NATIVIDAD BASTIDAS, FRANCISCO JOSE DIAZ y LUIS YOEL NAVEDA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, toda vez que no consta en actas la evacuación de las mismas. Así se decide.-
De los oficios solicitados por la parte demandada, a la Oficina de la Dirección de Catastro y a la Secretaría de la Cámara Municipal, ambas de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, observa esta Juzgadora, que no consta de actas que se hayan librado los oficios ordenados mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001, así como tampoco consta en actas que la parte promovente haya gestionado ante este Despacho que se libraran los oficios respectivos, es por lo que, este Órgano Subjetivo no hace pronunciamiento a cerca de las mencionadas pruebas. Así se decide.-
Analizado todo el material probatorio vertido en las actas, observa esta Juzgadora que por efecto de haber sido contestada la demanda, se trabó la litis y los hechos controvertidos los constituyeron en su género: 1) La titularidad de la propiedad que pueda tener la demandante respecto del bien objeto del contrato de comodato bajo exámen. 2) La celebración o no del referido contrato de Comodato. 3) La demostración de la identidad del bien que alega la parte actora haberle entregado al demandado en comodato; y el ocupado por este último nombrado.-
Ahora bien, el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, es “un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Por su parte, el artículo 1.731 del mismo código, pauta que el comodatario “está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda
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presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.-
De manera tal que para demostrar la existencia del comodato, la actora puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es la propietaria de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.-
Ahora bien, alega la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que son dos inmuebles diferentes y con propiedades distintas, consignando original del croquis para zonificación de un inmueble ubicado en la Avenida 32 con Calle San Mateo, cuyo solicitante es el ciudadano MARCO VILLEGAS, y copia simple del croquis de zonificación de un inmueble ubicado en la Avenida 32, cuya solicitante es la ciudadana DALIA VILLEGAS, ambos emitidos por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora, no obstante, de ellos se desprende la existencia de dos inmuebles contiguos, lo que genera cierta incertidumbre en cuanto a la identificación real del inmueble objeto del presente juicio, aunado al hecho de que existe deficiencia de pruebas por parte de la ciudadana DALIA VILLEGAS, que lleve a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente se celebró un contrato de comodato verbal sobre un inmueble ubicado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 32 con esquina Calle San Mateo, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual constituye el objeto de la pretensión.-
En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Órgano Subjetivo que la parte actora no demostró nada que le favoreciera en relación al presente juicio; razón y fundamento para que esta Juzgadora declare improcedente la pretensión opuesta por la parte actora; y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda de COMODATO, intentada por la ciudadana DALIA DEL CARMEN VILLEGAS, contra el ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
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Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR la demanda de COMODATO, incoada por la ciudadana DALIA DEL CARMEN VILLEGAS, contra el ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS ROSALES.
2.-) Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 965, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, Veintinueve de Septiembre de 2005.-
La Secretaria
jarm
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
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