Expediente No.: 28.668
Sentencia No.939
Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: JUAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.031, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: LIGIA PRIETO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.410, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ y HAROLD ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.873 y 57.866, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, DAISY PIÑA SANCHEZ y JOSE RIVAS GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 25.586 y 26.797, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano JUAN QUINTERO, antes identificado, demandó a la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, alegando que es tenedor legítimo de tres (03) letras de cambio, marcadas con los números 1, 2 y 3, libradas en fecha 01, 04 y 21 de mayo de 1.999, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), la signada con el No. 01; y las signadas con los Nos.

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





02 y 03, libradas cada una por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con fechas de vencimiento del 01, 04 y 21 de julio de 1999, y por cuanto han sido nugatorias todas las diligencias para obtener el pago, es por lo que demandó a la ya identificada ciudadana, para que le pague el monto de la obligación, los costos y costas procesales, más honorarios profesionales.-

A esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), y en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, la parte demandada se dió por intimada en el presente procedimiento, y por escrito de fecha veintiocho (28) de enero del mismo año, hizo formal oposición a la demanda.-

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la Parte Demandada consignó escrito de contestación, en el cual reconvino a la parte actora ciudadano JUAN QUINTERO, en los términos siguientes:

“….Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra, por no ser ciertos los mismos, ya que no debo ninguna cantidad de dinero que deriven de las 03 letras de cambio …
…la verdad de los hechos es que el día 15 de Marzo de 1996, acepté una obligación de pago con el ciudadano JUAN QUINTERO hasta por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y convenimos en ese momento de que yo le firmara Tres (03) Letras de Cambio en blanco, pudiendo hacerle abonos parciales que cubrían el capital y los intereses … lo que totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), quedando un saldo a mi favor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.300.000,oo) de la procedencia indicada, de allí que al exigirle al ciudadano JUAN QUINTERO los originales de las tres (03) Letras de Cambio que le firme en blanco, se negaba a entregármelas aduciendo unos supuestos intereses pendientes de pago, y por encontrarse los títulos originales en su poder sorprendió la buena fe del Tribunal y me demanda temerariamente por una deuda que no existe a la presente fecha, por haberse dado la compensación al pago que estaba obligada con el acreedor y, por consiguiente, se convierte ahora deudor de mi persona por las cantidades de dinero que deposité en mayor suma en sus cuentas Bancarias ….
RECONVENCIÓN
Yo, LIGIA PRIETO DE QUINTERO …. paso a reconvenir al ciudadano JUAN QUINTERO … por haber depositado en sus cuentas bancarias … la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 19.300.000,oo) a cuyo monto se le debe restar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), que fue el monto convenido el día 15 de Marzo de 1996 … pero quedaron la cantidad de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo) que me adeuda el actor, razón por la cual vengo en este acto de conformidad con el artículo 365 del

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).







Código de Procedimiento Civil a reconvenir al ya identificado Ciudadano JUAN J QUINTERO para que convenga en pagarme o en defecto de ello sea obligado por el Tribunal a pagar la cantidad de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo), como saldo remanente a mi favor, más los intereses de mora calculados al 1% mensual sobre el capital adeudado … más los intereses de mora que se causaren en el tiempo, calculados al 1% mensual hasta la cancelación definitiva…”.-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención de la parte demandada; y en fecha 04 de marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la Parte Actora apeló del referido auto de admisión.-

En fecha dos (02) de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de la contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, alegando entre otras cosas:

“… PUNTO PREVIO
… de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 eiusdem, impugno en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los setenta y tres (73) recaudos, conformados por planillas de depósitos para cuentas bancarias …
DE LOS HECHOS
.. la parte demandada aquí reconviniente, sólo acompaña al escrito de contestación al fondo de la demanda contentivo de la reconvención que hoy nos ocupa, de setenta y tres (73) recaudos … de los cuales se desprende que ciertamente los ciudadanos NORBERTO QUINTERO y LIGIA PRIETO DE QUINTERO, depositaron a favor de mi representado JUAN JOSE QUINTERO AULAR, ciertas cantidades de dinero en un determinado período de tiempo, lapso éste anterior a las fecha de emisión de los títulos cambiarios que como fundamentales acompañan al libelo de demanda que diera origen al presente juicio, de lo cual se deduce la existencia de una obligación preexistente y sin relación alguna a la aquí demandada. Sin embargo, de tales instrumentos no se deduce ni se deriva inmediata ni directamente el derecho pretendido por la demandada reconviniente en su contrademanda…”.-

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2002, presentada por la parte demandada, rechazó, negó y contradijo todo el contenido expuesto en el escrito de la contestación a la reconvención.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la Apoderada Actora, y ordenó remitir las copias certificadas que

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).






indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 25 de marzo de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el 26 de marzo de 2002, la parte demandada presentó igualmente su respectivo escrito de pruebas.-

En fecha 17 de diciembre de 2002, fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmada la resolución dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2002.-

Avocada al conocimiento de la presente causa, el Órgano Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado, ordenó la notificación de las partes para dictar el fallo correspondiente; y en virtud, de que la apoderada actora solicitó se fijara para informes la presente causa, se repuso la misma mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2003, al estado de que se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de notificadas las partes, para la presentación de los informes; presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).







“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-

Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-

En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera, que esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-

Hecho el rastreo histórico anterior, y concatenado con los anteriores criterios jurídicos; es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).








Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-


En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

De seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora reconvenida acompaña junto con el libelo de demanda

1.-) Instrumento original (Tres (03) Letras de Cambio).-

La letra de cambio es un documento que, por su propia naturaleza, está

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





destinado a recoger una pluralidad de obligaciones. La realidad del tráfico muestra, por otra parte, que la primera obligación que se recoge en el título es, normalmente, la del librador o creador de la letra. Puede afirmarse, por ello, que la actividad del librador sirve a una doble función: de un lado, esa actividad se orienta a la creación del título que posteriormente recogerá, por adhesión, nuevas obligaciones; de otro lado, al actuar de este modo, el librador crea su propia obligación y, por consiguiente, desarrolla una conducta dirigida a fundamentar su responsabilidad por el pago de la letra.-

La parte demandada reconviniente alegó en el escrito de contestación a la demanda, que firmó las tres letras de cambio, pero en blanco, ya que la obligación asumida fue el día 15 de marzo de 1.996, y por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), los cuales canceló mediante abonos en las cuentas de ahorro a nombre de la parte actora reconvenida, y cuyos abonos totalizaron la cantidad de Bs. 19.300.000,oo; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, ya que dicha firma no fue desconocida por la demandada; no obstante, la procedencia o no de lo alegado por la parte demandada, referente a que la obligación contraída es otra la cual ya canceló, y no la fecha que alegó la actora reconvenida (mayo de 1999), será analizado en párrafos posteriores. Así se decide.-

En la etapa probatoria, la parte actora reconvenida promovió las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-
b.- Invocó el mérito favorable que se desprende de la confesión contenida en el escrito de contestación al fondo de la demanda contentivo de la reconvención.-
c.- Que se oficie a la agencia del Banco Mercantil a fin de que ratifique el contenido de los movimientos de cuenta marcados en la libreta de ahorro No.0055-25293-1, cuyo titular es JUAN QUINTERO.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la entidad financiera Banco Mercantil, Sucursal Cabimas, bajo el No. 28668-862-02, de fecha 30 de mayo de 2002, a fin de que ratifique el contenido de los movimientos de cuenta marcados en la libreta de ahorro No.0055-25293-1, cuyo titular es JUAN QUINTERO; y en fecha 08 de octubre de 2002, fue agregada a las actas la comunicación recibida de la referida entidad bancaria, en la cual solicitó se le indicaran las operaciones de la cuenta antes mencionada, ya que no se distinguían en la fotocopia de la libreta de ahorro; y en virtud de que no consta en actas que se haya librado nuevo oficio a la referida entidad

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





bancaria, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento a cerca de la evacuación de la misma. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que forman el expediente respectivo.-
b.- promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANTONIO LEON LUGO CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO SOTO PIRELA, JORGE ALBERTO PEREZ, FANI JOSEFINA MONTIEL y ALBA ROSA HURTADO HURTADO.-
c.-Que se oficie a la entidad financiera Banco Latino C.A. S.A.C.A. y/o FOGADE, ubicada en la Ciudad de Caracas, a fin de que informara si los depósitos realizados en la cuenta de ahorro No. 1036005351, perteneciente a Juan Quintero y efectuados por Ligia de Quintero, aparecen registrados en las fechas y montos especificados en el escrito de pruebas.-
d.-Que se oficie a la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la Ciudad de Cabimas, a fin de que informara si los depósitos realizados en el Fondo de Activos Líquidos No. 8055006261, y la cuenta de ahorro No. 0055252931, pertenecientes a Juan Quintero, aparecen registrados en las fechas y montos especificados en el escrito de pruebas.-

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).







realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable. Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”.-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Ahora bien, la parte actora promovió las siguientes testimoniales: ANTONIO LEON LUGO CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO SOTO PIRELA, JORGE ALBERTO PEREZ, FANNY JOSEFINA MONTIEL y ALBA ROSA HURTADO HURTADO.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).






1.-) El testigo promovido ANTONIO LEON LUGO CHIRINOS, no asistió al acto fijado por el Juzgado comisionado, por lo tanto, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en actas la evacuación del mismo. Así se establece.-

2.-) La testigo FANNY JOSEFINA MONTIEL, venezolana, de cuarenta y dos años de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.961, domiciliada en la Urbanización Barrio Obrero, Bloque 6, Casa No. 1, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día 10 de junio de 2.002, ante el Tribunal comisionado, al momento de rendir su declaración manifestó tener impedimento legal para declarar en el presente juicio; razón por la cual, esta Juzgadora no hace pronunciamiento en relación a esta testigo. Así se decide.-

3.-) La testigo ALBA ROSA HURTADO HURTADO, de nacionalidad colombiana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. E-82.204.739, de treinta y nueve años de edad, domiciliada en el Barrio Federación 2, Casa s/n de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día 10 de junio de 2.002, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de tres (03) preguntas y cinco (05) repreguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte demandada reconviniente, ya que se evidencia de las repreguntas formuladas por la contraparte específicamente a la cuarta repregunta, en la que se le preguntó cuantas letras de cambio eran, y contesto: “Me parecen que eran tres”; por lo tanto el testimonio en referencia no tiene conocimiento veraz acerca de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se valora la anterior prueba a favor de la parte demandada reconviniente, en relación al juicio principal de Cobro de Bolívares (Intimación); así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

4.-) El testigo RAFAEL ANTONIO SOTO PIRELA, de sesenta y ocho años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-1.097.727, domiciliado en la Avenida 32, casa No. 130, sector 26 de julio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 25 de junio de 2.002, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de cuatro (04) preguntas y cinco (05) repreguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte demandada reconviniente, ya que se evidencian ciertas contradicciones de las deposiciones de éste, es decir, en la segunda pregunta alega que el presenció el acto donde el señor

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





Juan Quintero le entregaba a la señora Ligia Prieto unas letras de cambio, y que la cliente que el llevó es día “oyó” cuando el señor Juan Quintero le decía a Ligia Prieto que le firmara las tres letras en blanco; por lo tanto, es evidente que el testigo RAFAEL SOTO, es referencial, ya que la información no la recibe por sus propios sentidos sino que es ofrecido por terceros, y por ende, no ofrece una absoluta confianza para esta Juzgadora en lo dicho y en lo hecho, por lo que se desecha el mismo. En razón a ello esta Juzgadora no valora la anterior prueba a favor de la parte demandada reconviniente, en relación al juicio principal de Cobro de Bolívares (Intimación); así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

5.-) El testigo JORGE ALBERTO PEREZ, venezolano, de cuarenta y seis años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.203, domiciliado en Barrio Obrero, Bloque 6, Casa No. 6, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el día 25 de junio de 2.002, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de cuatro (04) preguntas y tres (03) repreguntas que le formularon de viva voz. El anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte demandada reconviniente, ya que se observa una evidente irregularidad en su deposición, es decir, en la tercera repregunta alegó que: “Yo escuché que estaban en blanco firmadas”; por lo tanto, es evidente que el testigo es referencial, ya que la información no la recibe por sus propios sentidos sino que es ofrecido por terceros, y por ende, no ofrece una absoluta confianza para esta Juzgadora en lo dicho y en lo hecho, por lo que se desecha el mismo. En razón a ello esta Juzgadora no valora la anterior prueba a favor de la parte demandada reconviniente, en relación al juicio principal de Cobro de Bolívares (Intimación); así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, el mismo por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora solo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la entidad financiera Banco Latino C.A. S.A.C.A. y/o FOGADE, ubicada en la Ciudad de Caracas, bajo el No.

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





28668-596-02, de fecha 11 de abril de 2002, a fin de que informara si los depósitos realizados en la cuenta de ahorro No. 1036005351, perteneciente a Juan Quintero y efectuados por Ligia de Quintero, aparecen registrados en las fechas y montos especificados en el referido oficio; y en virtud de que no consta en actas que la referida entidad bancaria haya dado respuesta a lo solicitado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento a cerca de la evacuación de la misma. Así se decide.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la Ciudad de Cabimas, bajo el No. 28668-597-02, de fecha 11 de abril de 2002, a fin de que informara si los depósitos realizados en el Fondo de Activos Líquidos No. 8055006261, y la cuenta de ahorro No. 0055252931, pertenecientes a Juan Quintero, aparecen registrados en las fechas y montos especificados en el referido oficio; y en fecha 08 de octubre de 2002, fue agregada a las actas la comunicación recibida de la referida entidad bancaria, en la cual informó que los depósitos descritos en el oficio antes mencionado figuran registrados como se relacionan en el mismo.-

Ahora bien, se evidencia de la anterior prueba que efectivamente la parte demandada reconviniente realizó depósitos en cuentas bancarias a favor del demandante reconvenido, desde el 09 de julio de 1996, hasta el 23 de marzo de 1999, por lo que se concluye que existió una obligación entre ambas partes en el período antes indicado; pero dicha prueba no desvirtúa lo reclamado en la presente causa por la parte actora reconvenida, referente al pago de las tres (03) letras de cambio libradas los días 01, 04 y 21 de mayo de 1999, fecha posterior al último depósito realizado por la demandada; en razón a ello, esta Juzgadora no valora la anterior prueba a favor de la parte demandada reconviniente, en relación a la acción principal; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos en la reconvención. Así se decide.-

La parte demandada reconviniente consignó en el escrito de contestación a la demandada setenta y tres (73) planillas de depósitos efectuados en las cuentas bancarias a favor del demandante reconvenido, y la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2002, las impugnó; ahora bien, la valoración de las referidas planillas tienen relación directa con lo analizado por esta Juzgadora en el párrafo anterior, es decir, que efectivamente la parte demandada reconviniente realizó

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).






depósitos en cuentas bancarias a favor del demandante reconvenido, desde el 09 de julio de 1996, hasta el 23 de marzo de 1999, por lo que se concluye que existió una obligación entre ambas partes en el período antes indicado; pero dicha prueba no desvirtúa lo reclamado en la presente causa por la parte actora reconvenida; en razón a ello, esta Juzgadora desecha las planillas de depósitos en cuestión, por no hacer prueba a favor de la parte demandada reconviniente, en relación a la acción principal; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos en el escrito de reconvención. Así se decide.-

Es menester resaltar lo alegado por la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda, referente a la aceptación que hace de que firmó las tres (03) letras de cambio pero en blanco, en virtud de la obligación asumida el 15 de marzo de 1996, por lo que se pasa esta Juzgadora a analizar dicho alegato (firma en blanco), en la forma siguiente:

La letra de cambio en nuestra legislación mercantil, es un titulo valor que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento de una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley, asimismo para que la letra de cambio sea válida es necesario que cumpla con todos los requisitos que determinan su validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio vigente, es decir: a) El nombre Letra de Cambio; b) La orden de pago; c) Fecha de emisión; d) Fecha de vencimiento; e) Lugar de emisión; f) El lugar del pago; g) El nombre del que debe pagar: (librado); h) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago (Beneficiario); e I) La firma del que gira la letra (librador).-

Una vez llenos todos los requisitos establecidos en dicho artículo, se convierte en un titulo valor válido, eficaz y autónomo para el cobro, sin necesidad de ningún otro medio de prueba adicional.-

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la aceptación de la letra de cambio, es el acto por el cual el librado se circunscribe facultativamente a la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Desde el momento que el librado firma, pasa a ser aceptante, siempre que la misma haya sido pura y simple, ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada).-


(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





Las principales características de la aceptación es la de ser:

a.- Solemne, ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de cambio (Art. 433 del Código de Comercio).
b.- Pura y simple por que no debe estar sometida a condición (Art. 434 ejusdem).-
c.- Autónoma, por cuanto el compromiso del aceptante es válido aún cuando resultare falsificada la firma del librado o se comprobase la incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su obligación.-
d.- Abstracta, ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la causa y de los motivos que pueden haberla determinado.-
e.- Personal, es decir, es deuda propia.-
f.- Principal, ya que el librado entra en el vínculo solidario y asume la obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título.-
g.- Obligación no receptiva, ya que su compromiso no lo asume frente al portador del título que requiere su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente la letra para su cobro al vencimiento.-
h.- Es Irrevocable, una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya que no es posible rehusar la aceptación.-

Su principal efecto es que el aceptante pasa a ser el deudor principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, con la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, y en defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.-

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que una vez presentado dicho instrumento le correspondía a la parte demandada reconviniente, manifestar si reconoce en su contenido y firma el mencionado instrumento, siendo la oportunidad legal para ello el acto de contestación a la demanda, en virtud de que el documento fue producido junto con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo en este caso concreto que la demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente la firma estampada en las tres (03) letras de cambio fundamento de la presente acción, (con lo cual acepta la orden de pago emanada de su librador y asume la obligación a su

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).






vencimiento), aduciendo como fundamento de su defensa que dichas letras fueron firmadas en blanco, por lo que no reconoce el contenido del titulo valor.-

A este respecto, cabe mencionar que es criterio aceptado y reconocido en jurisprudencia y doctrina que el desconocimiento de un instrumento privado está referido únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas cláusulas del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento, produciendo los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.-

En consecuencia, al reconocer la demandada reconviniente la firma, pero no el contenido de las Letras de Cambio, debió en la oportunidad legal correspondiente Tachar el contenido de los documentos con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, que dispone:

“Sin perjuicio de la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, pero puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

2 Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco...”

Asimismo, esta Sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente, la ausencia de elementos probatorios por parte de la demandada reconviniente, ya que no promovió ningún tipo de prueba, ni trajo al juicio ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación, o que hiciera presumir la veracidad de los hechos alegados, pudiendo dar por demostrado que dichos instrumentos cambiarios fueron firmados en blanco, y que posterior a dicha firma fueron llenados los contenidos de las mismas.-

Por otra parte, es importante resaltar que las letras de cambio fundamento de la presente pretensión, cumplen con la totalidad de los requisitos taxativos, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; asimismo, no presentan tachaduras, ni enmendaduras, que pudieran invalidar su contenido o hacerlos ineficaz, y al haber reconocido la demandada su firma y no tachar el contenido de las mismas, en la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora debe darles todo el valor que de ellos emanan. Así se decide.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).






Por cuanto es un hecho cierto que no se puede dejar a las partes contendientes, la posibilidad arbitraria de la prueba del pago, ya que en esta materia rigen los principios generales consagrados en la ley para las obligaciones en general, y la prueba del pago en materia civil deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado, o mediante experticia entre otras; en consecuencia y a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; tiene como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional, tenga como cierto y a su vez reconocidos por la parte demandada reconviniente, los instrumentos fundantes de la presenta acción, al no ser probada su falsedad, y subsistir en todos sus efectos la obligación contenida en los instrumentos centrales de la acción bajo estudio; razón por la cual a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano JUAN QUINTERO, en contra de la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, todos suficientemente identificados; y consecuencialmente, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano JUAN QUINTERO, en contra de la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO.

2.-) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO.

3.-) Se condena a la demandada ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses de mora que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).





4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 9:35 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.939, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, Veintiuno de Septiembre de 2005.-


La Secretaria,
jarm







(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).