REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.180
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por demanda incoada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO FERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.602 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, y de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARTINEZ FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.666, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Luego de agotada la citación personal del ciudadano SERGIO MARTINEZ, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ALFREDO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” alegando que: “1º) El requisito del ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…en el caso de autos la actora no indica domicilio del demandado en el cual se puedan practicar las sucesivas notificaciones y citaciones en el desarrollo del proceso, todo ello en concordancia con el artículo 174 ejusdem, tal como se evidencia del escrito del libelo ya que solo se limita a manifestar que el domicilio del demandado es en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia solicito a este digno Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta... 2º) El requisito del ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse conjuntamente con el libelo, en el caso de autos la parte actora reclama en el punto No. 4to. del
libelo el 50% de un vehículo, tipo camioneta, marca TOYOTA, modelo RUNNER 4x2, placa KBB-68-J, año 2002, escriturada a nombre de su representado, la cual está asegurada con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., ahora bien, la parte actora no acompaña con el libelo ningún instrumento en el cual se demuestre la existencia de los hechos que narran el mismo, es decir, esta pretensión la ejerce sólo con palabras y no acompaña ningún documento que le sirva de fundamento, igualmente en lo que refiere al punto 5to. y 6to del referido libelo…”
Estando dentro del lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, MELQUIADES PELEY, a través de diligencia contradice las cuestiones previas promovidas por la demandada, al expresar que “Con respecto a lo afirmado por la parte demandada en su escrito donde opone cuestiones previas, y en el particular 1º, opone la cuestión previa No. 06 del 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al 340 ejusdem, le informo al apoderado de la parte demandada, que esa carga del domicilio le corresponde aportarla a esta parte en el acto de la contestación a la demanda, con respecto al segundo punto, le indico al Tribunal que el título de propiedad del vehículo allí descrito los tiene el demandado, y mal puede mi mandante producirlos con el libelo…”
Posteriormente, el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, consignó escrito de réplica a la subsanación de las cuestiones previas, en los siguientes términos: “…la parte actora presentó en fecha 20 de abril de 2005 un escrito de subsanación de las cuestiones previas planteadas, pero del mismo se infiere su oposición a las mismas,… luego pretende alegar que el título de propiedad del vehículo descrito lo tiene mi representado, aunado a que no existe ningún pronunciamiento con respecto a las agencias de loterías El Praderal y Mi Chinita, igualmente con respecto al supuesto pago de Bs. 72.000.000,oo que recibió mi poderdante a través de una presunta póliza y por consiguiente el pago del siniestro. Con todo lo expuesto, la parte actora presupone que las cuestiones previas planteadas fueron subsanadas, sin embargo, me opongo a dichas subsanaciones, por cuanto es totalmente falso que mi poderdante posea el título de propiedad del vehículo en cuestión y mucho menos que haya contratado Póliza de Seguro con alguna empresa aseguradora…”
Dentro de la articulación probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas documentales e informes: 1.- Copia del oficio No. 05-962 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 4 y la respuesta de dicho oficio por parte de la sociedad mercantil “Seguros Caracas Liberty Mutual”. Promueve prueba de informes a los fines de que este Tribunal oficie a la empresa aseguradora “Seguros Caracas Liberty Mutual” para que informe si su representado ha contratado Póliza de Seguro, para el vehículo, marca:
Toyota; tipo: Camioneta; Modelo Runner; Placa: KBB-68J, año: 2002; y que si ha sido beneficiado de alguna póliza de Casco de vehículo en la cual le hayan cancelado la cantidad de Bs. 72.000.000. 2.- Prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficie al Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), para que informe, si el vehículo marca: Toyota; tipo: Camioneta; Modelo Runner; Placa: KBB-68J, año: 2002, está a nombre de su representado SERGIO ENRIQUE MARTINEZ FLEIRES. 3.- Prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficie a la Lotería del Zulia, con la finalidad de que informe, si su mandante SERGIO ENRIQUE MERTINEZ FLEIRES, tiene inscrita en esa institución las agencias de loterías o Bancas “Mi Chinita” y “El Praderal”, y en caso positivo el número de agencias o sucursales.
II.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con respecto al defecto de forma, contenido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “…nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. Señala la parte demandada que el citado defecto debe ser procedente, por cuanto la parte actora no indica el domicilio, sólo se limita a manifestar que el domicilio del demandado es en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que se evidencia de las actas que la parte actora cumplió con el requisito contenido en el ordinal in comento al identificar a las partes y establecer que su domicilio es “esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, siendo la exigencia del aludido ordinal que el escrito libelar contenga la identificación del demandado y demandante, y su domicilio.
En ese sentido, el artículo 27 del Código Civil, señala:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Siendo esto así, y tal como lo ha demostrado la parte actora, el asiento principal de los negocios e intereses del ciudadano SERGIO MARTINEZ, es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, a través del cual señala:
“Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174…Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6a cuestión previa ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea… La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6a cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado.”
De manera pues, que en atención a todo lo anteriormente explanado, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del aludido Código, no es procedente en derecho. Así se decide.
Finalmente, en relación a la cuestión previa relativa al defecto de forma por no haber llenado el requisito 6º del artículo 340 eiusdem, que se refiere a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.”, esta Sentenciadora acoge y comparte el criterio jurisprudencial, emanado del Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino, para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental…”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 57, señala:
“… Defecto de forma del libelo: El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6a cuestión previa. Tales son:…
b) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6a, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”
De manera que en atención a todo lo antes explanado, considera esta Juzgadora que la cuestión previa in comento no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del aludido Código, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la ciudadana CAROLINA COROMOTO FERNANDEZ SOTO, contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARTINEZ FLEIRES, ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días de Septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, Militza Hernández Cubillán
ELUN/ma
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