REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.602
Motivo: Interdicto Restitutorio

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la abogada en ejercicio ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.440, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron modificados por última vez ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 12 de Mayo de 1998, registrado bajo el No. 29, Tomo 155-A; en contra de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RINCÓN BUITRAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.063, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la apoderada actora en su querella, que el día 02 de Agosto de 1999, su representada adquirió un inmueble destinado a local comercial con todas sus adherencias y mejoras y su terreno propio, ubicada en la calle 98 haciendo esquina con el acceso al Conjunto Residencial El Palmeral, sector Distribuidor Sabaneta, Circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, antes Municipio Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual tiene una superficie de terreno de 528,56 Mts2, midiendo por el NORTE: del punto V.2 al punto V.3, mide 29,83 Mts; por el SUR: del punto V.1 al punto V.4, mide 28,79 Mts; por el ESTE: del punto V.4 al punto V.3, mide
3,94 Mts, y del punto V.3 al punto V.3, mide 13,75 Mts; y por el OESTE: del punto V.1 al punto V.2, mide 18,38 Mts; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento del Conjunto Residencial El Palmeral; SUR: Vía pública, calle 98; ESTE: Vía pública, acceso al Conjunto Residencial El Palmeral; y OESTE: Estacionamiento del Conjunto Residencial El Palmeral. El inmueble antes descrito lo adquirió el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de acta de remate judicial, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 1999, anotada bajo el No. 41, Tomo 12 del Protocolo Primero.
Manifiesta igualmente la querellante, que desde que su representada adquirió el inmueble lo viene poseyendo con el animus possidendi de legítimo propietario, es decir, de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca y en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, pero que dicha posesión legítima se vio perturbada el día 20 de enero de 2001, cuando la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RINCÓN BUITRAGO, violentó la cerradura y cadena que protegían la puerta principal del inmueble, y aprovechándose de que se encontraba desocupado penetró en su interior, instalándose a vivir allí desde entonces, negándose a abandonarlo a pesar de las innumerables visitas que le han realizado los funcionarios del banco, ciudadanos ARMANDO DI GIORGIO, MARISOL ALBORNOZ y ABDÍAZ VILLALOBOS, quienes han intentado convencerla para que abandone el inmueble que ilegalmente ocupó.
Admitida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía ofrecida en su escrito libelar, motivo por el cual, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, la cual fue debidamente ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, colocando el referido inmueble en manos de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A.
Junto con la querella, la actora acompañó certificación de gravámen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia simple del documento que le acredita la propiedad del inmueble en litigio al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno anteriormente mencionado, el día 02 de agosto de1999, anotado bajo
el No. 41, Tomo 12, Protocolo Primero; y un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 25 de Septiembre de 2001.
Luego de que la querellada se diera por citada, comparece el Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO BEMÚDEZ ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.644, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en el término para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la caducidad de la acción propuesta, manifestando que, su representada tiene más de dos (2) años poseyendo de manera pública, pacífica, continua y a la vista de todos, el inmueble objeto del litigio. Además, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en el aparte Segundo del libelo de la demanda, por cuanto si bien es cierto y consta en el expediente, que su representada es la propietaria del inmueble adquirido mediante remate, no es menos cierto que la posesión es algo tangible con la cosa poseída y el inmueble se encontraba en pleno abandono y destrucción cuando la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RINCÓN BUITRAGO lo comenzó a poseer de la manera ya mencionada. Igualmente, desconoció los justificativos de testigos anunciados por el querellante en el aparte Tercero del libelo, por cuanto considera que las personas que declararon se encontraban inhabilitadas para declarar en el presente juicio, toda vez que las mismas son empleadas o ex empleadas del querellante, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, recae en ellas un impedimento para testificar en esta causa. Asimismo, alega en su escrito de contestación, que una vez que su representada entró en posesión del inmueble, los vecinos del sector le brindaron apoyo, y comenzó a gestionar lo necesario hasta lograr obtener de la Alcaldía de Maracaibo, la nomenclatura correspondiente del inmueble, así como también el servicio de electricidad por parte de la empresa ENELVEN. Continuó manifestando el apoderado de la querellada, que su representada realizó algunas labores de acondicionamiento sobre el inmueble una vez que entró en posesión del mismo, desde el año 1999, tal y como se evidencia del documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio 2001, y de algunas facturas emitidas por la empresa HIERRO MARA, C.A. Finalmente, rechazó de manera absoluta, que su representada ciudadana COROMOTO DEL VALLE RINCÓN BUITRAGO, durante el disfrute de la posesión del inmueble tantas veces referido, fuese visitada y exhortada a que lo desocupara por presuntos
funcionarios del querellante, tal y como lo señala en el aparte Tercero del libelo, por cuanto no hicieron acto de presencia en el inmueble objeto del presente litigio.
Asimismo, la querellada acompañó junto con su escrito de contestación, una constancia de residencia expedida por la asociación de Vecinos del Barrio 5 de Julio, Segunda Etapa, de fecha 23 de Abril de 2001; una carta de fecha 25 de Abril de 2001, mediante la cual un grupo de vecinos manifestaron su consentimiento y apoyo a la ocupación del referido inmueble por la querellada; una solicitud de nomenclatura dirigida a la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, de fecha 17 de mayo de 2001; copia simple de una planilla de cancelación de beneficio de nomenclatura, expedida el día 06 de Agosto de 2001; solicitud de servicio eléctrico y tres (3) recibos por pagos efectuados a la empresa Enelven; documento de binhecurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de Julio de 2001, anotado bajo el No. 35, Tomo 53 de los libros de autenticaciones correspondientes; y finalmente acompañó, tres (3) facturas emitidas por la sociedad mercantil Hierro-Mara, C.A., por la compra de materiales de construcción.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el apoderado judicial del querellante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; y promovió como pruebas instrumentales los documentos acompañados con el libelo de la querella interdictal.
Promovió además las testimoniales juradas de las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO HERNÁNDEZ, ANA KARINA PRIETO y FUENSANTA CRISTINA FUENMAYOR BOLAÑO, para que ratificaran la declaración que rindieron en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 25 de Septiembre de 2001, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 eiusdem.
Por otra parte, el apoderado de la querellada, en el lapso probatorio invocó el mérito favorable que arrojan las actas; y promovió como pruebas instrumentales: 1) Una factura sin número, de fecha 23 de Mayo de 1999, emitida por Bloquera la No. 1, a nombre de su representada; 2) Una Factura con número 004960, de fecha 25 de Junio de 2001, emitida por la firma Hierro – Mara, C.A., a nombre de su representada; 3) Partidas de nacimiento debidamente certificadas de los tres (3) hijos menores de edad de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RINCÓN; 4) Constancia de estudio de las menores
MEXIBETH QUINTERO RINCÓN y EULICE QUINTERO RINCÓN, emitida por la E.B. “Alonso Pacheco” y E.B.N. Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, respectivamente, por lo que solicitó al mismo tiempo que se oficiara a las mencionadas instituciones educativas a los fines de que ratificaran el contenido de las constancias de estudio. Asimismo, ratificó los documentos anexados con su escrito de contestación. Solicitó como prueba informativa que se oficiara a la Dirección de rentas de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que la mencionada oficina, certificara el contenido de la planilla de cancelación de beneficio de nomenclatura consignada conjuntamente con la contestación a la querella.
Y por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA ROBERTINA MUÑOZ; SOBEIDA VERA; BLANCA ANTONIA SUÁREZ DE FERRER; HAIDEE MUÑOZ DE ABREU; EMILIA SEMPRUN, LISBETH DEL CARMEN OLIVARES PARRA; CARMEN MONTERO; JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; JORGE MARÍA ARGUELLO y CESAR ANTONIO CARRELLO CHACÍN, todos plenamente identificados en actas.

II.- Para decidir el Tribunal observa:
Trabada como quedó la litis, y fijados los limites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a resolver como punto previo, el alegato de la querellada referente a la caducidad de la acción, en cuyo escrito de contestación arguye que, para la fecha de la interposición de la demanda tenía más de dos años poseyendo de manera pública, pacífica, continua y a la vista de todos, el inmueble objeto de la presente querella interdictal; alegando por su parte el apoderado del querellante que, fue en fecha 20 de enero de 2001 cuando la ciudadana COROMOTO RINCON, despojó a su representado del inmueble antes señalado, y en fecha 27 de septiembre de 2001, cuando este Tribunal dio entrada a la demanda, razón por la cual, la acción fue intentada en tiempo hábil, dentro del lapso de un año al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Pues bien, con relación a los hechos jurídicamente relevantes en este proceso, es necesario para esta Sentenciadora, recurrir a la carga de la prueba, observando que es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que “… los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del primero, a diferencia de los casos de excepcionamiento, en los que ciertamente se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia,…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 1º de marzo de 1995, Oscar Pierre, Tomo 3 p. 236 y sgts.)
En el caso sub iudice, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y correspondiéndole la carga de la prueba a la querellada, por la incorporación de hechos nuevos en su escrito de contestación de demanda, tal como fue el hecho de invocar la caducidad de la acción, por haber sido ésta intentada fuera del lapso correspondiente, resulta pertinente realizar un pormenorizado examen del material probatorio presentado, concatenando éste con los argumentos esgrimidos.
En la oportunidad a la que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos antes referidos, coincidiendo estos al manifestar que la ciudadana COROMOTO RINCON, comenzó a poseer el inmueble litigioso en el año 1999.
Del mismo modo, la parte actora en aras de desvirtuar los alegatos de la querellada, promovió las testimoniales de las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO HERNÁNDEZ, ANA KARINA PRIETO MORA y FUENSANTA CRISTINA FUENMAYOR BOLAÑO, a fin de que ratificaran el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2001, el cual fue presentado como prueba extra litem en la presenta causa, justificativo éste que fue únicamente ratificado por las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO HERNÁNDEZ y FUENSANTA CRISTINA FUENMAYOR, quienes coinciden al manifestar que saben y les consta que el querellante es propietario y poseedor del inmueble objeto de la presente causa, desde el mes de agosto de 1999; asimismo, concuerdan en el hecho de que, fue en fecha 20 de enero de 2001, cuando la querellada invadió el inmueble in comento.
Dentro de este orden de ideas, es menester referirse a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”

Por su parte, el artículo 508 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo antes planteado, esta Sentenciadora acoge y comparte el criterio jurisprudencial sostenido por el magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004, en el cual sostiene lo siguiente:

“… Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”… “Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual de la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito… Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evaluación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales…Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial… (Resaltado del formalizante).”

En el caso bajo estudio, las testimoniales promovidas por el actor corresponden a dos personas que mantuvieron una relación laboral con el querellante, razón por la cual, esta Sentenciadora no le concede valor probatorio alguno, por cuanto a su juicio, las mismas estaban inhabilitadas para testificar en la presente causa, y sus declaraciones carecen de la objetividad necesaria para crear en el Juez la convicción de que son ciertos los hechos por ellas alegados. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la parte actora, referentes a la copia simple del acta de remate protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 1999, y certificación de gravámen del inmueble objeto de la presente querella, el cual fue expedido por la misma oficina registral, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, por cuanto no conducen a demostrar los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, y que son objeto del debate probatorio. Así se decide.
En consecuencia, y como quiera que, los testigos presentados por la querellada, estuvieron contestes en sus declaraciones, aunado al hecho de que los mismos son vecinos del sector donde se encuentra ubicado el referido inmueble, esta Sentenciadora infiere que son ciertos sus alegatos, en el sentido de que la posesión de la querellada se inició en el año 1999, resultando imperioso declarar la caducidad de la acción en la presente causa. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana COROMOTO RINCÓN, ambos plenamente identificados, en la parte narrativa del presente fallo.
Por consiguiente, PRIMERO: Se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 5 de noviembre de 2001, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el
inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas.
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión a la ciudadana COROMOTO RINCON del inmueble ut supra señalado, por lo que se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., a los fines de que se sirva hacerle entrega del mismo a la referida ciudadana. Ofíciese.
Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ( ) días del septiembre de 2005.

La Secretaria.




ELUN/djah.