REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00290
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN CÀRDENAS CONTRERAS
DEMANDADO: MARCIANO ANTONIO GARAVITO BENITEZ
En fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro, se recibió y diò entrada a la presente causa, en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal éste donde la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN CÀRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad número: V-16.720.956, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su menor hijo: JAKSON ROLANDO GARAVITO CÀRDENAS; En contra del ciudadano: MARCIANO ANTONIO GARAVITO BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.254.785 y domiciliado en el Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia. Y donde expone que desde que se separaron EL OBLIGADO ALIMENTARIO no cumple como debe ser con la alimentación de su hijo y consigna partida de nacimiento. El referido Tribunal instruyó la causa y homologó convenimiento entre las partes, y en virtud de exposición hecha por LA GUARDADORA ALIMENTARIA donde notificaba al Tribunal a quo del nuevo domicilio de ella declino competencia en éste Tribunal.
En esa misma fecha veintitrés de julio del año dos mil cuatro, y se ordenó la notificación de las partes de que este Despacho se avocaba a conocer de la causa. En fecha quince de octubre del año dos mil cuatro se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que no pudo notificar a la GUARDADORA ALIMENTARIA, porque según los vecinos de la dirección dada manifestaron que ya no vive allí y no saben para donde se mudo.- En fecha cinco de abril del año dos mil cuatro se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que no pudo notificar al OBLIGADO ALIMENTARIO, ya que ningún vecino parece conocer al solicitado.
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que en el mismo existe un convenimiento entre las partes inserto al folio 10, y que fuera homologada por el Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta a los folios 13 y 14 de la causa, y hecha las notificaciones a las partes, la cual consta a los folios 57 y 58, de que este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocaba al conocimiento de la misma, ya las partes están en conocimiento de que es éste Despacho competente para lo relativo a los juicios de PENSIÒN DE ALIMENTOS; y ya no tiene este Despacho materia sobre la cual decidir en virtud de la homologación del convenimiento entre las partes y se considera COSA JUZGADA, le queda a la GUARDADORA ALIMENTARIA demandar el cumplimiento del mismo, en caso de que EL OBLIGADO ALIMENTARIO viole los acuerdos del convenimiento, o solicitar el aumento de la pensión alimentaría acordada, ambas deberán ser instruidas como acciones autónomas.-
Por los elementos antes mencionados, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Marìa Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y ordena el archivo de la presente causa.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-Años 195° y 146°.-
La Jueza,
Dra. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 10 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández