REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 0000281
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE: YUSCLARI CAROLINA PACHECO CÀRDENAS
DEMANDADO: CHRISTIAN JESÙS PULGAR MORÒN

En fecha diez de mayo del año dos mil cuatro, se recibió y diò entrada a la presente causa, en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal éste donde la ciudadana: YUSCLARI CAROLINA PACHECO CÀRDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad número: V-11.616.698, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su menor hija: CRISMARI ALEJANDRA PULGAR PACHECO; En contra del ciudadano: CHRISTIAN JESÙS PULGAR MORÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-7.902.909 y domiciliado en el Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia. Y donde expone que obliguen AL RECLAMADO QUE LE PASE una pensión de alimento para su hija y la ayude en el vestuario, medicinas y otros gastos que amerita, ya que él tiene más de un año sin pasarle nada; y consigna partida de nacimiento, constancia de concubinato y constancia donde él trabaja. El referido Tribunal instruyó la causa y homologó convenimiento entre las partes, y en virtud de exposición hecha por LA GUARDADORA ALIMENTARIA donde notificaba al Tribunal a quo del nuevo domicilio de la niña CRISMARI ALEJANDRA PULGAR PACHECO, el mismo declino competencia en éste Tribunal.
En esa misma fecha diez de mayo del año dos mil cuatro, y se ordenó la notificación de las partes de que este Despacho se avocaba a conocer de la causa. En fecha veintiuno de junio del año dos mil cuatro se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó a la GUARDADORA ALIMENTARIA.- En fecha seis de julio del año dos mil cuatro se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al OBLIGADO ALIMENTARIO. En fecha once de agosto del año dos mil cuatro, LA RECLAMANTE consignó escrito.
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que en el mismo existe un convenimiento entre las partes inserto al folio 30, y que fuera homologada por el Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta al folio 32 de la causa, y hecha las notificaciones a las partes de que este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual consta a los folios 50 y 5, se avocaba al conocimiento de la misma, ya las partes están en conocimiento de que es éste Despacho competente para lo relativo a los juicios de PENSIÒN DE ALIMENTOS; y ya no tiene este Despacho materia sobre la cual decidir en virtud de la homologación del convenimiento entre las partes y se considera COSA JUZGADA, le queda a la GUARDADORA ALIMENTARIA demandar el cumplimiento del mismo, en caso de que EL OBLIGADO ALIMENTARIO viole los acuerdos del convenimiento, o solicitar el aumento de la pensión alimentaría acordada, ambas deberán ser instruidas como acciones autónomas.-
Por los elementos antes mencionados, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Marìa Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y ordena el archivo de la presente causa.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-Años 195° y 146°.-
La Jueza,

Dra. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 09 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández