REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de Septiembre de 2005.
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0017-05
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: DAVID DANIEL VERA

En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre, de Dos Mil Cinco, siendo las nueve horas de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente:SE OMITE IDENTIDAD , del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-88, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.299, residenciado en el Sector las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL VERA, se desconoce más datos filiatorios del mismo; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar en la Plaza Simón Rodríguez, de la población de las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar; a las tres horas y cinco minutos de la madrugada del día domingo 25-09-05, ya que “Encontrándose de servicios en el puesto policial de las Rurales el Inspector Laile Parra, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en compañía de los oficiales Rosales Yhonger, Ramírez Glandys y Valencia Luis, Siendo las tres horas y cinco minutos de la madrugada del día domingo 25-09-2005, se presentó de manera espontánea un ciudadano en estado de nerviosismo informando de que lo metieran preso porque varios ciudadanos lo querían agredir con arma blanca (machete) y con objetos contundentes (piedras) por que el había cortado al ciudadano apodado El “Melo”, con una navaja, en la plaza, luego se trasladaron punto a pies hasta la Plaza Simón Rodríguez, para verificar lo sucedido, al llegar al sitio se pudo escuchar voces en la oscuridad, ya que no había fluido eléctrico, de que el ciudadano apodado El Melo, había sido trasladado por la ciudadana Maria Isabel Olano (Cónyuge) en un vehículo particular conducido por el ciudadano Isidro Silva hasta el ambulatorio Rural II de pueblo Nuevo El Chivo, posteriormente se realizó un reporte radial a la Central del Comando Principal, siendo recibida por el Oficial (PM) Rangel Jeus, con la finalidad de que lo trasladara hasta el ambulatorio Rural II, para que verificaran los pormenores del caso referente al ciudadano lesionado, donde fue atendido por el Médico de guardia Aide Carrillo, quien le diagnosticó herida por arma blanca punzo penetrante en la región inferior del abdomen derecho con evisceración, el cual fue referido de emergencia en la unidad Ambulatoria, para el Hospital General de Colón de Santa Bárbara de Zulia, quedando identificado la victima como David Daniel Vera, el cual se desconoce mas datos filiatorios. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende claramente la comisión de un hecho punible y por cuanto según constancia médica o recipe medico emanado del ambulatorio rural de Pueblo Nuevo, donde se deja constancia el tipo de lesión presentada por la victima y por cuanto dicho informe no es emanado de un Médico Forense, nos evidencia una presunción razonable de las lesiones sufridas por la victima, aunado a ello las declaraciones de testigos que presenciaron los hechos e igualmente la incautación del arma utilizada para dar origen a las referidas lesiones, así como la Inspección Ocular y el acta de aprehensión del imputado por los motivos antes expuestos es por lo que solicito a este digno Tribunal se le dicte al adolescente imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecen te, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, por considerar que debemos profundizar la investigación con el objeto de recavar evidencias de interés criminalisticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, asimismo solicito en este acto copia fotostática de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente quien dice llamarse como queda escrito: SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-88, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.299, residenciado en el Sector las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.
Se deja constancia que están presentes en este acto los Representantes legales del adolescente Gladis Margarita Cubillan de Leal, titular de la Cédula de Identidad No. 7.780.529, Ramón Albino Leal, titular de la Cédula de Identidad No. 2.737.275.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Niego y rechazo la imputación hecha por parte de la Representación Fiscal por cuanto de las actas procesales no se desprende la comisión de algún hecho punible puesto que no existe de las mismas el único medio probatorio que pudiera determinar la comisión del delito de LESIONES y mucho menos la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, como es evidentemente el “Informe Medico Forense” ya que este comporta ciertas y determinadas características que además del hecho material incluye el elemento volitivo del sujeto activo del delito. Es decir que si no existe el Informe Médico Forense a los efectos legales, no existe. Por otra parte como puede apreciarse a esta hora para la cual se esta realizando la presentación del imputado, (09:00 AM) ya se ha violentado el término para la misma, por cuanto el artículo 557 establece “El adolescente…será conducido de inmediato ante el Fiscal… quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara antes el Juez de Control…”. De tal manera ciudadano Juez que como quiera que no existe la comprobación de la existencia de la comisión de un hecho punible que pueda imputársele a mi defendido y visto que además le ha sido violentado el lapso para la presentación lo que consecuencialmente comporta el sagrado derecho a la libertad individual es por lo que solicito se sirva ordenar la libertad inmediata del imputado ,SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas. A fin de evitar que se sigan conculcando los derechos de mi defendido. Asimismo solicito en este acto copia fotostática de la presente acta Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL VERA, igualmente no existe dentro de las actas procesales constancia del Informe Médico Legal, con respecto al planteamiento formulado por la parte defensora el Tribunal considera que no ha sido violado el lapso legal de presentación por cuanto el tiempo ocurrido por la presentación espontánea tres y cinco de la mañana del día 25-9-05, hasta la fecha de presentación de las actuaciones de la fiscalia a las tres y veinte de la tarde del día domingo 25-09-05, no trascurrieron veinticuatro horas motivo por el cual el Tribunal desestima dicho pedimento; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-88, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.299, residenciado en el Sector las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, Adscrito al Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, asimismo hacer la entrega formal del mencionado adolescente a su representante legal. Ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, la contemplada en la Letra b) En el sentido de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales del Adolescente, GLADYS MARGARITA CUBILLAN DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.780.529, residenciada en el Sector las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y RAMÓN ALBINO LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 2.737.275, de igual domicilio. Comprometiéndose con la firma de la presente acta los el cuidado del adolescente. La contemplada en la Letra c) el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días comenzando su presentación el día tres de Octubre del año en curso, y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta, al Abogado defensor y a la Representación Fiscal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas de la mañana, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 18 y se oficio bajo el Nº 3370-95. Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. José Ángel Camacho,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales,

Los Representantes Legales del Adolescente

Gladys Margarita Cubillan De Leal

Ramón Albino Leal



La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,