REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Septiembre de 2005.
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-0016-05
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: FINCA EL ENCANTO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre, de Dos Mil Cinco, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, soltero, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.714.679, hijo de Luz Marina Clara Abril y padre desconocido, natural de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, y residenciado en el Sector Delicias, donde fueron las Invasiones Jardín Las Villas, Villa del Rosario, Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de LA FINCA EL ENCANTO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “Existe denuncia por parte del ciudadano Douglas Leonel Vivas Duran en fecha veintidós de Septiembre del 2005, a las diez y veinte minutos de la mañana, donde expone que a su Finca llegaron dos muchachos quienes son hijos de la que iba a ser su cocinera, el día domingo llegaron a la Finca encapuchados y armados y atracaron la Finca y se llevaron dos escopetas una Maraca Maverick, calibre doce tipo pajiza y también se llevaron siete millones de bolívares en efectivo que había en la finca para el pago de obreros y del encargado se llevaron la cantidad de cinco millones de bolívares que el tenia en su habitación y que la que iba a ser la cocinera conocida como la Yibi es la madre de los muchachos que presuntamente atracaron en la finca y que la Guardia Nacional los había detenido en la Redoma el Conuco. Funcionario del CICPC, sostuvieron entrevista con el adolescente imputado en la sede de la Policía Municipal de estad localidad ya que el mismo se encontraba dado libertad por el Juzgado de Municipio pero su representante legal no se había hecho presente para la entrega formal del adolescente, durante dicha entrevista el adolescente le manifestó a los funcionarios que su hermano de nombre Aldredis Ávila Claro y su persona habían participado en el robo en la finca el Encanto el día 18 del presente mes y año y que solicitaron el servicio de un taxi en el terminal del pasajero para trasladarlo al sector el Cruce de la carretera Machiques Colón, y que en momento que pasaron por el punto de control fijo Redoma El Conuco los pararon y requisaron decomisándoles dos armas de fuego y el dinero producto del robo de la Finca donde trabajaba su progenitora. Asimismo manifestó que los llevaría hacia el lugar donde estaban escondida las armas de fuego tipo escopeta que sustrajeron de la Finca, siendo las siete y cuarenta horas de la noche el citado adolescente le mostró un potrero y al pie de un árbol conocido como guasito, colectaron las dos armas de fuego tipo escopeta marca maverick modelo 88, serial MV55402C, de color negro y culata larga de color negro, calibre 12 y otra marca ARMSCOR serial A896310, calibre 12 de color negro con empuñadura corta, seguidamente es traslado este menor a la sede de la Policía Municipal quien quedó en esa localidad a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, solicito se le dicte al adolescente imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD soy venezolano, menor de edad, de 15 años, soltero, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.714.679, hijo de Luz Marina Clara Abril y padre desconocido, natural de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, y residenciado en el Sector Delicias, donde fueron las Invasiones Jardín Las Villas, Villa del Rosario, Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación hecha a mi representado por parte de la Representación Fiscal por cuanto de las actas del presente expediente no se evidencias elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, por cuanto, en el supuesto Robo los sujetos activos de dicho delito se presentaron encapuchados como bien relatan todos los testigos, que describen el hecho; asimismo, como igualmente se aprecia de actas todos los testigos coinciden en que la suma sustraída por los supuestos ladrones asciende a la cantidad de doce millones de bolívares y a mi representado se le encontró la módica suma de cuatrocientos treinta dos mil bolívares; por otra parte el acta que corre inserta a los folios 12, 13, y 14, es nula de nulidad absoluta, primero por cuanto mi representado expresa que ningún momento estuvo con los efectivos del CICPC, en el lugar donde ellos dicen que el señaló donde estaban las supuestas armas (escopetas) que se recuperaron, aun cuando si es cierto que estuvo con ellos, y dijo que ni había hablado de las armas y ni de donde estaban. Y decimos que es nulo de nulidad absoluta por cuanto no puede practicarse ninguna entrevista o interrogatorio al imputado sin la debida asistencia de su defensor. Por toda las razones antes expuestas solicito ciudadano Juez, se sirva ordenar la inmediata libertad del imputado por como antes exprese no existen elementos de convicción que lo comprometan en la comisión de dicho delito. Por otra parte igualmente se denuncia la violación por parte del CICPC del articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser aprehendido sin una orden Judicial, salvo la detención en Flagrancia supuesto este que no se dio en el presente caso, ya que el supuesto delito ocurrió el domingo en horas de la noche y la aprehensión se produjo cuando el adolescente esperaba en la Policía Municipal a que su Representante lo fuera a buscar ya que se le había otorgado una medida cautelar por el Tribunal de Municipio con Funciones de Control. Situación esta que se ha hecho una practica abusiva y temeraria que violenta por supuesto el debido proceso por cuanto afecta el sagrado derecho a la libertad como derecho fundamental por excelencia. Igualmente solicito a este Tribunal se sirva exhortar a los organismos competente a fin de hacerle entrega formal a sus Representantes quien se encuentran en La Villa del Rosario del Estado Zulia, Sector las Delicias, Invasión Jardines La Villa, Villa del Rosario del Estado Zulia. Asimismo solicito copias fotostáticas de la presente acta. Es Todo”.
Se inicio la presente causa por denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia, por el ciudadano Douglas Leonel Vivas Duran, donde denunció que el día domingo llegaron a la finca encapuchados y armados y atracaron la finca y se llevaron dos escopetas una marca Maverick, calibre doce tipo Pajiza calibre y también se llevaron siete millones de bolívares en efectivo que había en la finca para el pago de obreros y del encargado se llevaron la cantidad de cinco millones de bolívares que el tenia en su habitación y que la que iba a ser la cocinera conocida como la Yibi es la madre de los muchachos que presuntamente atracaron en la finca y que la Guardia Nacional los había detenido en la Redoma el Conuco. Del examen de las presentes actuaciones y oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de LA FINCA EL ENCANTO; sin embargo de las actas de entrevistas y denuncias realizados a los ciudadanos que aparecen en las actas, y por cuanto no existen elementos de convicción que denoten o que induzcan a este Juzgador a considerar que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, haya sido el perpetrador del delito que se le imputa, descartando plenamente el Acta de Investigación Policial, inserta al folio12 de la presente causa, por haber sido efectuada de manera ilícita, igualmente en consideración a la condición de adolescente, y al interés superior del niño, Garantista del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias a través de la protección que el Estado le brinda es por lo que JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: Otorgar la libertad plena al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, identificado en actas, por lo que debe ponérsele en libertad inmediata. Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Este Tribunal acoge el pedimento de la Defensa en el sentido de entregar al adolescente a su Representante Legal, en consecuencia, ordena oficiar a la Policía Municipal en el sentido de trasladar al adolescente antes descrito al Sector las Delicias, Invasión Jardines La Villa, Villa del Rosario del Estado Zulia, y entregárselo a su Representante Legal. Acuerda hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, Adscrito al Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las Cinco y veinte minutos de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 16 y se oficio bajo el Nº 3370-88 y 89. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. José Ángel Camacho,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
La Secretaria Interina,
Abog. Andrea L. Ortega B.,