REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Septiembre de 2005.
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0015-05
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre, de Dos Mil Cinco, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “Siendo las tres horas de la mañana, se encontraba de servicio funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el punto de control fijo Redoma el Conuco, observando la aproximación de un vehículo que venia en dirección Santa Bárbara, Casigua El Cubo, marca: Chevrolet, Modelo Malibu, color verde, placas CR907T, de la línea Taxi Terminal de Santa Bárbara de Zulia, al detenerse el vehículo para realizar el chequeo correspondiente se le pregunto al chofer hacia donde se dirigía, respondiendo el mismo a la población El Cruce, al revisar el vehículo se observó dentro del interior del mismo tres ciudadanos, y se procedió a una requisa, fueron identificados como: Andrés Ávila Claro, indocumentado, Jhon Jairo Claro Abril, y Leidy Carolina Moreno Castrillo, esta sobrina del Chofer, se procedió a una requisa personal a los dos ciudadanos en mención, detectando en sus partes genitales que cada uno de ellos portaba un arma de fuego, donde el adolescente que hoy presento SE OMITE IDENTIDAD, portaba un revolver modelo Cassid4685PL, marca INDUMIL LLAMA de fabricación INDUMIL COLOMBIA, CALIBRE 38, Serial IM4201S, con cinco (05) cartuchos CAL.38, sin percutir, un arma blanca (navaja), tres Cartuchos CAL.12 sin percutar, un candado con su respectiva llave, marca Segurity 265/50 MM. Igualmente se le retuvo la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 432.000,oo), manifestando ser estas transportada de manera de envío para Río de Oro donde iban a ser recibido por una persona que dijo llamarse Rubén Zamora.
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que debemos profundizar la investigación con el objeto de recavar evidencias de interés criminalisticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, Asimismo en este acto consigno constante de dos folios (02) útiles, la información solicitada al Registros Civil de Mérida y los Naranjos. Es Todo”. En este estado el Tribunal recibe y le da entrada a la causa constante de dos folios útil. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente quien dice llamarse como queda escrito: SE OMITE IDENTIDAD soy venezolano, menor de edad, tengo 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1988, no tengo Cédula pero tengo partida de nacimiento, obrero Agrícola, se leer y escribir, soy hijo de José Guzmán Ávila y de Luz Marina Clara, natural de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, y residenciado en el Sector Delicias, por el lado arriba del cerrito de Ilapeca, Casa sin numero, La Villa del Rosario, Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “En primer lugar solicito se ordene la libertad inmediata del adolescente imputado por cuanto como puede apreciarse de auto, a este se le ha violentado el lapso legal para la presentación por ante el Tribunal competente conculcando el sagrado derecho a la libertad; a los efectos de la supuesta infracción a la ley cometida por el mismo, haciendo notar que por manifestación hecha por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD al momento de haber sido aprehendido portaba el acta de nacimiento, la cual no le fue devuelta por los Funcionarios de la Guardia Nacional que lo detuvo, la defensa se adhiere a la petición de la Fiscalia en cuanto a la solicitud de decreto de Medida Cautelar. Asimismo solicito copias fotostáticas simples del acta de presentación. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, según la reforma del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-07-1988, indocumentado, obrero Agrícola, hijo de José Guzmán Ávila y de Luz Marina Clara, natural de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, y residenciado en el Sector Delicias, por el lado arriba del cerrito de Ilapeca, Casa sin numero, La Villa del Rosario, Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, Adscrito al Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, asimismo hacer la entrega formal del mencionado adolescente a su representante legal. Ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días comenzando su presentación el día Lunes veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Asimismo y según oficio emitido por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio público, inserta al folio setenta (70) de la presente causa, se acuerda ordenar el examen Psicosomático al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, con el objeto de determinar la edad exacta del mismo, asimismo se acuerda oficiar al Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Zulia. Se insta al adolescente para que se dirija a la Medicatura Forense a las once de la mañana del día Martes 27 de Septiembre de 2005, para que se practique el examen supra mencionado. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copias fotostáticas simples de la presente acta. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, Rapidez, Reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 17 y se oficio bajo el Nº 3370-90 y 91. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. José Ángel Camacho,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público

Abog. Ángel Rosales,



La Secretaria Interina,

Abog. Andrea L. Ortega B.,