REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Septiembre de 2005.
195° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-014-05
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADOS: SE OMITEN LAS IDENTIDADES
VICTIMA: ALI BAHSAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM.), se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES, el primero indocumentado, alias “EL TELETUBIS”, y el segundo de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.913.378, alias “EL CHOCOLATE”; quienes estando presentes manifestaron que designaban como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento a los adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES, el primero indocumentado, alias “EL TELETUBIS”, sin residencia ni domicilio conocido, y el segundo de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.913.378, alias “EL CHOCOLATE”, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 18, casa No. 08-15, de la Población de Santa Bárbara del Zulia; quienes fueron detenidos por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional, del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2005, “siendo aproximadamente las 12:50 minutos del mediodía, se encontraba de servicio como supervisor general del Departamento Policial del Municipio Colón, le informo el Jefe de Servicio, que a ese Departamento Policial se había presentado el ciudadano ALI BAHSAS, denunciando que en su almacén había sido objeto de un Robo, donde se habían llevado alrededor de diez equipos se sonidos de los llamados DVD, de diferentes marcas y modelos, de esa manera salieron al mando los Funcionarios Endry Inestroza, Luis Carliz, y Edgar Chaparro a realizar un recorrido por el Perímetro de las Poblaciones de San Carlos y Santa Bárbara del Zulia, donde podrían haber indicios de los artefactos electrodomésticos, y así efectuaron una revisión debajo del Puente Bolívar, ubicado en la Avenida del mismo nombre y que divide a la Población de San Carlos y Santa Bárbara, allí localizaron a tres sujetos quien uno de ellos es llamado “EL TELETUBIS”, quien se identificó como SE OMITE IDENTIDAD, de 15 años, venezolano, indocumentado, sin residencia definida ni oficio definido, a quien se le localizó a su lado dos cajas de cartón azul con blanco donde se leía DVCD SILVER la cual tenia en su interior dos equipos de sonidos DVCD de color gris claro, marca Silver, sin seriales visibles, el segundo se identificó como SE OMITE IDENTIDAD, alias “EL CHOCOLATE”, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.913.378, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 18, casa No. 08-15, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, y quien manifestó que el tenia dos DVD y efectivamente les entregó dos cajas de cartón de color azul, donde se leia claramente la marca CROW, modelo CR-DVD888 y las cuales tenían en su interior dos equipos de sonidos llamados DVD de la misma marca y sin seriales visibles de colores gris claros los dos y el tercer sujeto se identificó como Jean Carlos Báez González, mayor de edad, quien entregó tres equipos de sonidos, dos cajas de cartón color negro con rojo, donde se lee claramente la marca LG, las mismas tenían en su interior cada una un equipo de sonido de los llamados DVD de color gris claro con frontal de color negro, con un numero en su parte de atrás que parece ser su serial y con un código de barra 503SHBS005933 MARCH 2005, el segundo DVD de las mismas características de los dos primeros, haciendo un total de siete equipos reproductores de sonidos llamados DVD y DVCD, se le leyeron los derechos y quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; presentación que hago por haber cometido el delito contra la propiedad de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, que en este acto le imputo a los adolescentes mencionados. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, alias “EL TELETUBIS”, sin residencia ni domicilio conocido, Y SE OMITE IDENTIDAD, de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.913.378, alias “EL CHOCOLATE”, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 18, casa No. 08-15, de la Población de Santa Bárbara del Zulia; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Ángel Rosales. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Luego el otro Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, pasa a la Sala y manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Ángel Rosales, quien expuso: “En primer lugar una vez mas queremos dejar constancia de las violaciones por parte de los Órganos Policiales en las aprehensiones a los adolescentes puesto que las mismas se realizan violentando el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional ya que son aprehendido sin ka debida autorización del Juzgado con Funciones de Control, sin haber habido lo que la norma determina como flagrancia como flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, el mismo denunciante o victima ciudadano Aly Bahsas, a la primera pregunta hecha en su pregunta contestó: “No puedo precisar a que hora fue, pero tuvieron todo el día de ayer para hacerlo…” de tal manera, que no puede haber bajo ningún concepto Flagrancia genérica, presunta o flagrancia a posteriori, en segundo lugar me adhiero a la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva por la de presentación. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito Contra la Propiedad, delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SEW OMITE IDENTIDAD, indocumentado, alias “EL TELETUBIS”, sin residencia ni domicilio conocido, Y SE OMITE IDENTIDAD, de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.913.378, alias “EL CHOCOLATE”, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 18, casa No. 08-15, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación a los imputado adolescente SE OMITEN LAS IDENTIDADES, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Viernes comenzando su presentación el día Lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2005, y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación.
Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las dos y cuarenta minutos de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 15 y se oficio bajo el Número 75. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: José Ángel Camacho,

Los Imputado Adolescente,

SE OMITEN LAS IDENTIDADES,

Defensor Público,

Abog: Ángel Rosales,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB