REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Septiembre de 2005.
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0013-05
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre, de Dos Mil Cinco, siendo las ocho horas (08:00 AM), de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, soltero, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.714.679, hijo de Luz Marina Clara Abril y padre desconocido, natural de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, y residenciado en el Sector Delicias, donde fueron las Invasiones Jardín Las Villas, Villa del Rosario, Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “Siendo las tres horas de la mañana, se encontraba de servicio funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el punto de control fijo Redoma el Conuco, observando la aproximación de un vehículo que venia en dirección Santa Bárbara, Casigua El Cubo, marca: Chevrolet, Modelo Malibu, color verde, placas CR907T, de la línea Taxi Terminal de Santa Bárbara de Zulia, al detenerse el vehículo para realizar el chequeo correspondiente se le pregunto a l chofer hacia donde se dirigía, respondiendo el mismo a la población El Cruce, al revisar el vehículo se observó dentro del interior del mismo tres ciudadanos, y se procedió a una requisa, fueron identificados como: Andrés Ávila Claro, indocumentado, Jhon Jairo Claro Abril, y Leidy Carolina Moreno Castrillo, esta sobrina del Chofer, se procedió a una requisa personal a los dos ciudadanos en mención, detectando en sus partes genitales que cada uno de ellos portaba un arma de fuego, donde el adolescente en cuestión portaba una pistola marca Jericó 941 FS, de fabricación Israel Military Industries LTD (IMI), calibre 9 MM, serial 96308587, con un cargador y trece cartuchos CAL 9 MM sin percutir, manifestando ser estas transportada de manera de envío para Río de Oro donde iban a ser recibido por una persona que dijo llamarse Rubén Zamora. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, soltero, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.714.679, hijo de Luz Marina Clara Abril y padre desconocido, natural de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, y residenciado en el Sector Delicias, donde fueron las Invasiones Jardín Las Villas, Villa del Rosario, Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, según la reforma del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, soltero, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.714.679, hijo de Luz Marina Clara Abril y padre desconocido, natural de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, y residenciado en el Sector Delicias, donde fueron las Invasiones Jardín Las Villas, Villa del Rosario, Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, Adscrito al Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días comenzando su presentación el día Lunes veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las nueve y veinte (09:20 AM) minutos de la mañana, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 14 y se oficio bajo el Nº 3370- 74. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. José Ángel Camacho,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público

Abog. Ángel Rosales,



La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,