REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 05-2006.-

CAUSA: SOLICITUD DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: DEMANDANTE: LENIS DEL VALLE OCHOA PARRA.
A FAVOR DE LOS MENORES: MARCO AURELIO Y MIGUEL ALEJANDRO GONZALEZ OCHOA.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO GONZALEZ AMESTY.


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que la ciudadana LENIS DEL VALLE OCHOA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.492.680, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de la LOPNA, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.460, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon dos hijos que llevan por nombre MARCO AURELIO Y MIGUEL ALEJANDRO GONZALEZ OCHOA; de 12 y 8 años de edad, que desde que se separaron el mencionado ciudadano no cumple con las obligaciones alimentarías para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ AMESTY, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Siete (07) de Marzo del Dos Mil Cinco, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Nueve (9) de Marzo del 2005, se recibió Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público, donde consta haber sido notificado, inserta al Folio Seis (06).

Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio 10 de este expediente, en fecha Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Cinco (2005).

En fecha Treinta (30) de Junio del 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos Marco Antonio González y Lenis del Valle Ochoa Parra, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, pero no comparecieron las partes por lo que se declaró desierto e acto.

Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto al folio 12 del expediente, el ciudadano Marco Antonio González Amesty, parte demandada, asistido del abogado en ejercicio José Domingo Pureta Castillo, dio contestación a la demanda, donde manifiesta que los menores son hijos, niega que se haya desligado de los deberes y obligaciones paternales, ya que siempre ha cumplido.
Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió pruebas la parte demandante en la presente causa.
En fecha 03 de Agosto del 2005, la ciudadana LENIS DEL VALLE OCHOA PARRA, asistida del abogado Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Publico Nº 09 para el área de LOPNA, mediante escrito promovió pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal por auto de la misma fecha, fijándose el tercer (3º) día de Despacho para oír la testifical de los ciudadanos Yudith Margarita Urdaneta Duran, Ivan Gregorio Flores Albornoz y Yadira Loaiza de Bracho.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se declaró desierto las declaraciones de los testigos Yudith Margarita Urdaneta Duran, Ivan Gregorio Flores Albornoz y Yadira Loaiza de Bracho.

Por auto de fecha 11 de Agosto del 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la causa, de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos son dos los acreedores de alimentos los menores MARCO AURELIO Y MIGUEL ALEJANDRO GONZALEZ OCHOA, de Doce (12) y Ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de menores de Doce (12) y Ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como comerciante independiente, y el demandado manifestó que es comerciante. En relación al otro elemento, vale decir, las necesidades de los prenombrados menores, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Con relación con las pruebas presentadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursan a los folios 3 y 4 del presente expediente, copias certificada de las partidas de nacimiento de los menores Maria Alejandra y Cesar Andrés Fernández Godoy, las cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ AMESTY, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaría a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.



DISPOSITIVA:

En méritos a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LENIS DEL VALLE OCHOA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.492.680, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ AMESTY, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.135.460, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de los menores MARCO AURERLIO Y MIGUEL ALEJANDRO GONZALEZ OCHOA, de Doce (12) y Ocho (08) años de edad, en consecuencia este Tribunal fija las siguientes cantidades:

A.- Como pensión Alimentaria se Fija la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a la tercera parte (1/3) del salario mínimo calculado sobre la base de CUATROCIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) como salario mínimo actual. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B.- En el mes de Septiembre este Tribunal fija una (01) suma adicional por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), la cual es equivalente a las dos terceras partes (2/3) del salario mínimo, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar.

C.- En el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión Alimentaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), sumas estas que deberán ser depositadas por el demandado en una Cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, a nombre de los menores de autos y a disposición del Tribunal que se ordenará abrir al efecto .

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, asó como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiun (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria Interina,

Abog. Andrea Ortega B.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 50.
La Secretaria Interina,

Abog. Andrea Ortega B.